REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
EN FUNCION DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2-C- 3019-00.-

JUEZ: Dra. ITALA DUARTE ORTEGA

FISCAL 5° DEL Ministerio Público: DRA. ESTHER DURAN

IMPUTADOS: JORGE RAMON TERAN DOMINGUEZ

DEFENSORA PÚBLICO: DRA. CLEOTILDE HERNANDEZ

SECRETARIA: Abg. KARLA TORRES LARA


En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil cuatro 2004, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), comparecieron ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los fines de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público Dra. ESTHER DURAN, el imputado JORGE RAMON TERAN, debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. JACQUELINE ROMAN. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se dió inicio al presente acto, en voz de la ciudadana Juez Dra. ITALA DUARTE ORTEGA, quien aperturo la misma, informando a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio e igualmente se le informó al imputado el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso en forma oral: “ En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 15-05-98, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, esta representación fiscal solicita el sobreseimiento de la misma por el delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho se suscito en fecha 30 de Noviembre de 1996 y el mismo se encuentra evidentemente prescrito, asimismo en cuanto a la acusación presentada por esta representación Fiscal en fecha 26 de Julio de 2002, se interpone formalmente, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, ofreciendo como medios de prueba todos los descritos en el escrito acusatorio cursante al folio 242 de la primera pieza del expediente. Por todo lo antes expuesto solicito que sea admitida la presente acusación en su totalidad a sí como las pruebas ofrecidas y en consecuencia se ordene abrir el debate Oral y Público de conformidad con el artículo 330 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el enjuiciamiento del imputado, encontrado culpable del hecho que aquí se le imputa, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al imputado JORGE RAMON TERAN DOMINGUEZ, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales mencionan que ninguna persona podrá declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento, y si no lo hace eso no será considerado en su perjuicio, se les informó de los hechos que se les atribuyen, y se le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le interrogo sobre sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser, de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 9-2-64, residenciado en; Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Colinas de Valle Verde, Calle San Felipe, Casa N° 15, titular de la cédula de identidad N° 10.540.641. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al referido ciudadano, quien expuso: “ Deseo admitir los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Cumplidas las formalidades anteriores, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, cumplidas las formalidades anteriores y conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al delito imputado por la representación Fiscal en el año 15 de Mayo de 1998, en relación al hecho sucedido en fecha 30-11-96, esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción evidentemente prescrita. SEGUNDO: Este Juzgado en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 26 de Julio de 2002 por el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, Admite Totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público; Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal como por la Defensa, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 Ejusdem, en virtud de que las mismas sirven de soportes a los hechos que se investigan. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación impone al acusado de la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedimiento por Admisión de los hechos, se le interroga al imputado si desea admitir los hechos, el cual respondió: Deseo admitir los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente. TERCERO: El Tribunal visto lo manifestado por el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al mismo de la pena correspondiente al delito admitido aplicando la rebaja correspondiente en; DOS (2) años de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Seguidamente la Juez declara cerrada la Audiencia siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm). Se deja constancia que la presente decisión se motivará por auto separado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ


DRA. ITALA DUARTE ORTEGA



LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


Dra. ESTHER DURAN

EL ACUSADO


JORGE RAMON TERAN DOMINGUEZ


LA DEFENSA


Dra. JAQUELINE ROMAN


LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA.




Causa N° 2C3019-00