REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

GUARENAS, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.-
194° y 145°

CAUSA: 2C4440
ACUSADO: GIL SECO JUAN CARLOS
Defensa: A cargo de la Defensora Pública Cuarta (04º) Penal de este Circuito Judicial Penal, DRA. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON.
Corresponde a ésta instancia, conocer del pedimento que fuera formulado por la Defensora Pública Cuarta (04°) Penal DRA. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, en su carácter de defensora del imputado GIL SECO JUAN CARLOS en el sentido, que acto seguido, será explicado y resuelto.
Primero: Refiere la defensa del imputado antes mencionado, “…que en fecha 27-01-2001, fue presentado mi defendido por ante este Tribunal, por la Fiscalía Sexta (06º) del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, decretó la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse por ante la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público cada Ocho (08) días, lo cual viene cumpliendo ininterrumpidamente. Ahora bien, desde la fecha han transcurrido Tres (03) años y Siete (07) meses, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno, por lo que solicito el correspondiente Acto Conclusivo o solicitarle se sirva estudiar la posibilidad de establecer un régimen de presentaciones mas prolongado…”

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
Al respecto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 señala: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” La trascripción del mencionado artículo, es pertinente, toda vez, que la defensa, no pretende otra cosa, que el cese de la medida cautelar, que fuera dictada en contra de su defendido, en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo.

Entrando a investigar lo caracteres de las medidas cautelares, se advierte que… tiene un carácter accesorio: no es un fin en si (lo que no se concebiría) sino que es un medio de asegurar las resultas del proceso; identificar su carácter instrumental, definir su naturaleza accesoria, establecer, en otras palabras, que se trata de un medio y no de un fin, es comenzar a aprehender las hipótesis en que pueden (o deben) limitarse, sustituirse o revocase. Pero la medida cautelar presenta aun otro aspecto que concierne, a la razonabilidad de su extensión, intensidad y subsistencia: la utilidad ello así porque trata de asegurar es concretamente la efectividad de la condena. Cabe destacar que en relación a la Proporcionalidad de la medida cautelar señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Asimismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas respectivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace mención de que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En consecuencia en el presente caso donde el ciudadano GIL SECO JUAN CARLOS ha permanecido presentándose por un lapso superior a Dos (02) años, sin que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público haya emitido un acto conclusivo en la investigación seguida en su contra, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese de la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 19-02-2000, al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 9, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretar su libertad Sin Restricciones, por cuanto el silencio de la vindicta pública al no emitir pronunciamiento lesiona los derechos constitucionales del imputado y el debido proceso. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano GIL SECO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.506.050, decretada en fecha 27-01-2001, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreta su Libertad Sin Restricciones. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA






EXP: 2C4440