REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

GUARENAS, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.004.-
194° y 145°

CAUSA: 2C9846
ACUSADO: CABRILES RIOS URDEN JOSE
Defensa: A cargo de la Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal de este Circuito Judicial Penal, DRA. LAURA DELASCIO
Corresponde a ésta instancia, conocer del pedimento que fuera formulado por la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal DRA. LAURA DELASCIO, en su carácter de defensora del imputado CABRILES RIOS URDEN JOSE en el sentido, que acto seguido, será explicado y resuelto.
Primero: Refiere la defensa del imputado antes mencionado, “…que en fecha 08-05-2002, mi defendido fue presentado ante este ese Tribunal, por el delito de Homicidio Culposo, por la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público, decretándose las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones estas que no ha podido cumplir por problemas de salud, ahora bien, en el día de hoy se han presentado por esta unidad de defensa la madre de mi defendido quien consigno informe medico emitido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani” del Departamento de Reg y Estadísticas de Salud, firmada por el Dr. Marcos Trocolli, Jefe de Servicios Medicina Interna según se evidencia en informe medico de fecha 28-05-2004, asimismo solicitó se sirva instar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo e igualmente se sirva estudiar la posibilidad de decretar el cese de la medida cautelar que pesa sobre su defendido…”
Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
Al respecto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 señala: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” La trascripción del mencionado artículo, es pertinente, toda vez, que la defensa, no pretende otra cosa, que el cese de la medida cautelar, que fuera dictada en contra de su defendido, en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo.
Entrando a investigar lo caracteres de las medidas cautelares, se advierte que… tiene un carácter accesorio: no es un fin en si (lo que no se concebiría) sino que es un medio de asegurar las resultas del proceso; identificar su carácter instrumental, definir su naturaleza accesoria, establecer, en otras palabras, que se trata de un medio y no de un fin, es comenzar a aprehender las hipótesis en que pueden (o deben) limitarse, sustituirse o revocase. Pero la medida cautelar presenta aun otro aspecto que concierne, a la razonabilidad de su extensión, intensidad y subsistencia: la utilidad ello así porque trata de asegurar es concretamente la efectividad de la condena. Cabe destacar que en relación a la Proporcionalidad de la medida cautelar señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Asimismo el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas respectivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace mención de que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En consecuencia en el presente caso donde el ciudadano CABRILES RIOS URDEN JOSE ha permanecido presentándose por un lapso superior a los Dos (02) años, sin que hasta la presente fecha el representante del Ministerio Público haya emitido un acto conclusivo en la investigación seguida en su contra, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese de la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 08-05-2002, al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 9, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretar su libertad Sin Restricciones, por cuanto el silencio de la vindicta pública al no emitir pronunciamiento lesiona los derechos constitucionales del imputado y el debido proceso. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano CABRILES RIOS URDEN JOSE, decretada en fecha 08-05-2.002, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreta su Libertad Sin Restricciones. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA















EXP: 2C9846