REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 07 de Septiembre de 2004
192° y 143°

Vista la Audiencia realizada para oír al imputado JOSE LUIS BETANCOURT PINTO en la que la ciudadana Fiscal Quinta (05°) del Ministerio Público Dra. ESTHER DURAN, en representación de la Fiscalía Sexta de esta misma Circunscripción Judicial, por el principio de unidad del Ministerio Público, solicita la nulidad de la aprehensión del imputado antes nombrado por no estar presente la flagrancia como tal, no obstante solicito la aprehensión del mismo en virtud de que en fecha 06-09-04, fue denunciado por el ciudadano JORDAN RAMOS TULIO RAFAEL, por haberle hurtado un semoviente canino de la especie dálmata y lo había vendido en la farmacia la fuente ubicada frente a la intercomunal de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, trasladándose funcionarios policiales adscrito a la División de Patrullaje con sede en El Guapo a la farmacia antes referida en la cual se entrevistaron con el ciudadano MARCANO ANGEL LUIS, quien manifestó que el viernes en horas de la tarde si había ido un ciudadano con un semoviente canino y que él le había dado Quince mil bolívares (Bs.15.000, oo) ya que el ciudadano lo estaba vendiendo en cien mil bolívares y que el resto del dinero se lo daba hasta que comprobara que el perro le pertenecía ya que presumía que era de procedencia dudosa, razón por la cual trasladaron a los prenombrados ciudadanos a la hasta la Comisaría de Río Chico a los fines de tomarles un acta de entrevista, posteriormente se presentó un ciudadano quien se identifico como AZPIAZU MUÑOZ RAFAEL EVARISTO, quien manifestó que el ciudadano JOSE LUIS PINTO lo había golpeado con un palo, provocándole una herida a nivel de la cabeza de aproximadamente treinta (30) puntos de sutura y varios golpes a nivel del cuerpo, trasladándose los funcionarios hasta el domicilio del imputado de auto procediendo a su aprehensión, precalificando la conducta del imputado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6º del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, solicitando se siguiere la investigación por el Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano y no acogió a la precalificación de Lesiones Personales dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a las ocasionadas al ciudadano RAFAEL AZPIAZU, precalificando tales hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 ambos del Código Penal, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 254 Ejusdem, explanando los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:



1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,


2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,


3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


Este Tribunal considera que se encuentran acreditados todos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION y HURTO CALIFICADO, la acción penal para perseguir dichos delitos no se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal.

La acción penal para perseguir dichos delitos no se encuentra prescrita, por no haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de dicha acción, conforme al artículo 108 del Código Penal, l por cuanto a data de comisión es el presente mes y año. -

Así mismo considera este Tribunal que existen suficientes elementos para considerar que el imputado de autos es el autor de los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público le imputa, los cuales emergen, para el caso del delito de Hurto Calificado, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JORDAN RAMOS TULIO RAFAEL y MARCANO ANGEL LUIS, cursantes a los folios 05 y 06 del expediente, entrevistas que al ser analizadas en conjunto concuerdan entre sí porque el primero, manifiesta que al llegar de su trabajo no encontró al su perro, al preguntar a los vecinos estás le manifestaron que habían visto a José Luis Betancourt Pinto con el perro y que se había ido para Río Chico a Venderlo y el segundo de los entrevistados manifiesta que el día viernes llego un muchacho vendiendo un perro Dálmata en 100 mil Bolívares, que el se lo compro, pero que solo le entrego 15 mil bolívares hasta que el muchacho le demostrara que el perro era de él, hasta que llegó la Policía y le informo lo que estaba sucediendo. Elementos de convicción que se ven corroborados con la confesión del imputado, con respecto a este hecho, cuando manifestó en la Audiencia de presentación que el perrito se lo hurto al señor TULIO, que lo reconocía y que si tenía que pagar por eso pagaría, pero que él no golpeó al señor.
Así mismo surgen elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es el autor de las heridas ocasionadas al ciudadano AZPIAZU MUÑOZ RAFAEL, elementos que emergen de la declaración rendida por la víctima en la audiencia de presentación en la que manifestó que el día jueves el se estaba alistando para ir al trabajo, cuando oyó que sus perros ladraban, se asomo y vio a JOSE LUIS PINTO con u palo en las manos, con el que le pego por la cabeza, cayo al suelo y el otro sujeto que andaba con José Luis le cayo a patadas, como pudo se paro y se metió a la casa, luego a llegó donde un vecino, que lo atendió y lo llevo para el Hospital.

Este Tribunal de control considera que la calificación jurídica aplicable a las lesiones sufridas por el ciudadano RAFAEL ASPIAZU, es la de HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO, teniendo en cuenta que las lesiones son de tal gravedad que ameritaron múltiples puntos de sutura, el órgano vital comprometido y la edad de la victima, quien es un anciano de 67 años. La magnitud de las lesiones fue apreciada por el Tribunal en la audiencia de presentación, por cuanto la victima compareció en la audiencia. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


Por lo antes expuesto, a juicio de este juzgador, en el presente caso no existe la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados y la sanción probable prevista. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) Ordena que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BETANCOURT PINTO JOSE LUIS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.451.943, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 80 ambos del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II.
LA JUEZ TEMPORAL,

ITALA DUARTE ORTEGA

LA SECRETARIA,





EXP: 2C00107-04