REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de Septiembre del 2004
192° y 143°
Causa: 2C- 15.012-04
JUEZ : Dra. ITALA DUARTE ORTEGA
ACUSADOS: JUAN CARLOS MAITA HERRERA.
FISCAL: Dra. JUANA D¨ELIAS Fiscal 4°° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Dras. NAORAIDA HERNÁNDEZ y ADRIANA PIÑERO, abogados en ejercicio y de este Domicilio.
HECHO PUNIBLE: Robo Agravado.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
El acusado de autos responde al nombre de JUAN CARLOS MAITA HERRERA, quien en es de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.495.394 domiciliado en el Barrio Las Clavellinas, Final Calle Bermúdez, callejón Naiboa, Casa N° 12, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente caso en fecha 13 de Febrero de 2.003 mediante acta policial, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GUZMÁN RONDON y CARLOS STELY RODRÍGUEZ, adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en la que se dejaron constancia de:
“....encontrándonos en labores de patrullaje Motorizado, a la altura de la calle principal de Ruiz Pineda de esta localidad, específicamente en la parada de los colectivos “Valle de Pacairigua”, cuando avistamos dentro de una unidad colectiva a dos ciudadanos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojando (sic) de sus pertenencias a los ocupantes de la referida unidad...........seguidamente los ciudadanos se bajaron del colectivo, por lo que le dimos la voz de alto, cuando uno de ellos abrió fuego contra la comisión policial y emprendieron la veloz huida, logrando dar alcance a uno de ellos a pocos metros del lugar, quien opto por arrojar al suelo un arma de fuego y un bolso tipo cartera de mujer, por lo que le practicamos la aprehensión preventiva. seguidamente fue identificado el aprehendido como MAITA HERRERA JUAN CARLOS.......... cedula de identidad numero V-14. 495.394 ...”
A los folios 05, 06 y 07 del expediente, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ANA MERCEDES HUERTA MENESES, CARMEN MENESES DE SEGOVIA Y GERALDO GARCIA RONDON, respectivamente, en las que expusieron sobre las condiciones de modo y lugar en que sucedieron los hechos que nos ocupan y donde se practico la aprehensión del acusado de autos. Actas de entrevista que son coincidentes con lo asentado en el Acta Policial con la que se dio inicio a la presente causa.
En fecha 04-02-03 fue presentado el acusado JUAN CARLOS MAITA HERRERA ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, celebrándose la audiencia de presentación y en la cual le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 13-03-04 fue presentado Escrito por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual presento formal acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITA HERRERA por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos en el articulo 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal.
En fecha 09 de Septiembre del 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, fue ratificada la Acusación formal presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITA HERRRERA por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal, solicitando fuere admitida la acusación en estos términos y los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente solicito se mantuviere la medida privativa de libertad del acusado.
Se le concedió la palabra al acusado quien manifestó ser inocente de los hechos que se le imputaron y cedió la palabra a sus defensoras privadas, quienes esgrimieron sus alegatos de defensa y solicitaron la no admisión de la acusación presentada en contra de su representado, el sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad del mismo.
Una vez oídas las partes, el Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITA HERRERA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y no la admitió en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, por cuanto no quedo demostrado para el tribunal la existencia de dicho delito, por cuanto la Fiscalía no consigno a lo largo del proceso la Experticia Balística supuestamente realizada al arma incautada al acusado, la cual ofrece como medio de prueba, por lo tanto el tribunal no puede tener la certeza de que dicha arma existe y si efectivamente se trata de una verdadera arma de fuego y no un facsímil, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, en lo que respecta a ese delito, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo fueron admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 4° del Ministerio Público para demostrar su pretensión, excepto la Experticia Balística presuntamente practicada al arma de fuego Tipo Revólver, Calibre 38mm, Marca Smith & Wesson, Seriales devastados, por no haber sido consignada en ningún momento ante el Tribunal por la vindicta pública.
Admitida la acusación en los términos expuestos, se impuso al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concedió la palabra, manifestando que admitía los hechos a los fines que le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, cediéndole la palabra a sus defensoras, quienes se adhirieron al pedimento de su defendido y solicitaron al Tribunal que al momento de imponer la pena tuviere en consideración que el imputado había observado buena conducta predelictual con anterioridad a este hecho, por cuanto no registraba antecedentes penales, por lo que se hacia merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado y la adhesión de sus defensores a dicha admisión, se procedio a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITA HERRERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
PENALIDAD
El artículo 460 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, lo sanciona una pena de presidio de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS.
Por no cursar certificación de antecedentes penales de la que se evidencie que el acusado de autos registre antecedentes penales, este Tribunal conforme al In dubio Pro Reo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que ha presentado buena conducta predelictual, circunstancia que ha su juicio aminora la gravedad de los hechos, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por lo que la pena establecida para el hecho punible que se le imputa se aplicará en su límite inferior es decir OCHO (08)AÑOS DE PRESIDIO.
De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal desaplica el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que es incompatible y violatorio del derecho de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna, toda vez que al imponérsele la pena prevista sin bajar el limite mínimo establecido, no se le esta concediendo ningún tipo de rebaja a un acusado que admita los hechos, por imputársele alguno de los delitos en lo que haya habido violencia contra las personas, se encuentre previsto en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se le esta discriminando en comparación con todos los demás acusados a los cuales se le imputan otros delitos, de igual o mayor gravedad y si se les concede rebaja de pena al admitir los hechos que se le acusan. En consecuencia, habiendo el imputado admitido los hechos objeto de la presente causa, se procede conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JUAN CARLOS MAITA HERRERA en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°).- CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS MAITA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.495.394 domiciliado en el Barrio Las Clavellinas, Final Calle Bermúdez, callejón Naiboa, Casa N° 12, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
2°).-DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por no haber quedado demostrada la existencia de dicho hecho punible, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda igualmente condenado el ciudadano JUAN CARLOS MAITA HERRERA a cumplir las penas accesorias y a las costas procésales, de conformidad con los artículos 13 y 34 ambos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. En Guarenas a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de 2004.CÚMPLASE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,
Dra. ITALA DUARTE ORTEGA.
LA SECRETARIA
Abg. ANA ROSA GONZALEZ En esta misma fecha siendo las 3:50 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA. ,
Abg. ANA ROSA GONZALEZ
EXP: 2C15012-03
|