REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA





EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 01 de Septiembre de 2004
193º y 144º

ASUNTO: 3C-4806-04.

JUEZ: DRA. MARIA E. ROA SILVA

FISCAL: DRA. MARIA ELISA RAMOS, FISCAL (AUXILIAR) V DEL MINISTERIO PÚBLICO.


VICTIMA: LUIS RAMON GUANCHEZ RIVERO.

SECRETARIA: ABG. FABIOLA GUERRERO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR.


CAPITULO I

Visto el escrito presentado por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre del 2004 por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se Decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, donde el Ministerio Público en virtud de la denuncia hecha por parte de la víctima ciudadano LUIS RAMON GUANCHEZ RIVERO, la representación Fiscal dictó orden de Inicio de la Investigación Penal, de conformidad con el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
LOS HECHOS

En la presente causa se observa que:
En fecha 23 de Octubre de 2003, el Fiscal VII del Ministerio Público Abg. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, presenta un escrito, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde expresa la comisión de un hecho delictivo, a través de una denuncia formulada por el ciudadano LUIS RAMON GUANCHEZ RIVERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien señaló “… el dia 21-10-2003, me pude percatar que mi arma de fuego tipo revolver, marca HW, calibre 38, serial N° 1531841, no s encontraba en lugar donde yo la guardo, el cual es abajo del colchón, le pregunte a mi sobrino de nombre CARLOS EDUARDO RIVERO, quien vive conmigo, y el mismo me dijo que sabia nada al igual que mi señora de nombre BELKIS JOSEFINA BLANCO, luego busque a un sobrino quien no vive conmigo, pero el dia lunes se encontraba dentro de la Conserjería, de nombre DOMINGO RIVERO, quien me informo que no tenia conocimiento de lo ocurrido. Por tal motivo me traslade hasta este Despacho a formular la respectiva denuncia…”
En fecha 29 de Octubre de 2003, comparece el ciudadano LUIS RAMON GUANCHEZ RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.537.990, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio: conserje, residenciado en los Canales de Río Chico, Conjunto Residencial Las Islas, Municipio Páez del Estado Miranda; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien manifestó: “El dia 23 de Octubre de 2003, vine a poner una denuncia, ya que al parecer me habían robado mi arma de fuego ya que acostumbro a meterla debajo del colchón donde duermo, pero me puse a buscar bien en el apartamento donde vivo y funciona la conserjería , resultando que el arma de fuego la había guardado en otro sitio mas seguro…”
En fecha 01 de Diciembre del 2003, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público Publico, Circunscripción Judicial del Estado Miranda presenta escrito mediante el cual solicita el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL DERECHO

En el presente caso el denunciante indicó que el arma de fuego de su pertenencia, le había sido sustraída y que posteriormente la encontró en orto lugar, donde el mismo la había colocado. El Arma de Fuego objeto de la presente denuncia se le practicó un reconocimiento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia de los siguiente SE TRATA DE UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA ARMINUS HW CALIBRE 38, SERIAL N° 1531841, CACHA DE GOMA, PAVON NEGRO CAÑON LARGO EN BUEN ESTADO DE USO, motivo por el cual quien aquí decide y por cuanto no hay delito alguno cometido por alguna persona y aplicando el principio axiomático consagrado en el Artículo 1 del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas” en concordancia con el 318 ordinal 1° “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; se entiende que del análisis de los hechos y de los Artículos antes narrados lo justo y ajustado a derecho es decretar EL SOBREIMIENTO DE LA PRESNETE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 orinal 1° de la ley Adjetiva Penal, en virtud que no hay delito alguno a quien imputar


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, conforme a lo establecido en los Artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes y déjese copia a las partes.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


DRA. MARIA E. ROA SILVA ROA SILVA

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO

CAUSA N° 3C-4806-04