REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO.
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL

Guarenas, 22 de Septiembre del 2004
193° y 144°

SOLICITUD N°: S3C0028-04


Vista la solicitud hecha por el ciudadano: ABG. ERNESTO FELIX EREBRIE, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuesta en fecha 21 de los corrientes, mediante la cual hace formal solicitud de una ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: de MARRERO MACHADO JULIO CESAR, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.393.313, residenciado en: CASA DE COLOR AZUL CLARO Y OSCURO, UBICADA EN UN CERRITO, FRENTE A LA ENTRADA DEL CASERÍO MATURIN, MUNICIPIO BRION CASA SIN NUMERO, ESTADO MIRANDA, quien presuntamente aparece mencionado en la Denuncia distinguida con el N° G-530.182 formulada por el ciudadano: FRANCIA MORFE LISBETH DEL VALLE, ante la Sub-Delegación Estadal (B) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en su criterio solicita la detención del ciudadano primeramente señalado por el denunciante, con Fundamento en los Artículos 44.1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de La República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal.

De la revisión de la solicitud presentadas por el Ministerio Público, se observa que la actuación presentada, es de carácter administrativo, más no investigativo, pues no aporta, ninguna diligencia de investigación necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto sólo consta la denuncia anteriormente señalada.-

Ahora bien, hace la observación este Tribunal, que las actuaciones de orden administrativo, no son suficientes para determinar la necesidad de practicar una Detención Judicial, pues al realizarse una denuncia, lo lógico y ajustado a Derecho es la apertura de un Procedimiento ordinario, pues a criterio de quien aquí decide, que la persona señalada en la Denuncia como presunto autor del Hecho, no han tenido conocimiento de la apertura de una investigación en su contra, pues lo lógico es librar Boleta de Citación, e imponerlos de la apertura de la investigación Penal en su contra, e imponerlos de sus derechos, tal como lo prevé el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 124, 125,130,131,132,133 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal . Toda persona tiene Derecho a ser Juzgado en Libertad y a un Debido Proceso, con todas las Garantías Procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Acuerdos y Tratados Internacionales, tal como lo prevé el Artículo XXV Primer Aparte, del Derecho a la Protección contra La Detención Arbitraria: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes” Tal como consta en La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscrita en Bogota en 1948, y los Artículos 7.2 del Derecho a la Libertad Individual: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; 7.3 Del Derecho a la Libertad Personal:”Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios” Tal como lo establece La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que en nuestro criterio, una privación de libertad no ceñida a las disposiciones legales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal , sería una Detención Ilegal. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, estableció: “… Nadie puede ser sometido a Detención o Prisión Arbitraria. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo las causas fijadas por la Ley y con arreglo al Procedimiento establecido en esta.-
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El Fiscal del Ministerio Público, además de justificar suficientemente los alegatos para ser dictada la privación de la libertad una persona, debe convencer al juez de control de la necesidad de la misma y debe consignarle la prueba de ello, es decir de la existencia de los presupuestos, los cuales deben ser ciertos, tales como el peligro de fuga y la obstaculización que pueda presentar el presunto imputado al desarrollo de la Investigación. La orden de aprehensión, solicitada en principio por el Fiscal, a solicitud a su vez de los funcionarios policiales, pareciera ser que fuese una Captura Administrativa, lo cual muchas veces conlleva a una errada práctica y violación a la presunción de inocencia y al Derecho de ser Juzgado en Libertad, cuando no se encuentra determinada las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir La Flagrancia. Lom Sano, lo justo, es que el Fiscal, libre Boleta de citación. Con el debido respeto que me merece el Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, NIEGA LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN CONTRA EL CIUDADANO: MARRERO MACHADO JULIO CESAR solicitada en fecha 21 de Septiembre el 2004, incoada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público DR. ERNESTO FELIX EREBRIE, por las razones anteriormente expuestas, entre ellas la de no existir suficientes elementos para estimar que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público , que en lo siguiente deberá considerar el criterio de este Tribunal en cuanto a que la aprehensión o captura ciertamente conlleva a la Detención, pero ésta en su naturaleza, no es con la finalidad de Privación de Libertad para investigar, es con estrictos fines de aseguramiento procesal, particularmente del desenvolvimiento del acto procesal y más allá de justicia, donde lo que se busca precisamente es informarlo e imponerlo de todos sus Derechos para que se defienda de lo suscitado en el Proceso. Así se decide .Es todo Devuélvase con Oficio la presente solicitud a la Representación Fiscal. Regístrese y Diarícese la presente decisión..-


ABG. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
JUEZ TERCERO EN FUNCION DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO