REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control N° 3


Guarenas, 23 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C6143-01

Vista la solicitud presentada por el Abogado ÁNGEL ZAMORA, en Fecha 21 de Septiembre del año 2004, en su condición de defensor de la Imputada JUANA AYARI GAMEZ BERROTERAN, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria, dictada en contra de su defendida, por este Tribunal el día 20 de Agosto del 2001.

Este Tribunal Observa:

En fecha 17 de Agosto de 2001, El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó y puso a la orden de este Tribunal de Control a la ciudadana JUANA AYARI GAMEZ BERROTERAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.568.793. Domiciliada en el Barrio El Rodeo, Calle La Ceiba, casa sin número, al lado del Poste de alumbrado N°. 0982146, Guatire, Estado Miranda. A quien le imputó el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Contra quien solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal encontró lleno los extremos del Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, manifestando la imputada que tenía un menor de cinco meses y que lo estaba lactando, situación que fue considerada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 ejusdem, vigente para esa fecha. Norma que prevé las limitaciones para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, razón por la que el Tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 265 ordinal 1º del Código Adjetivo Penal vigente para la época, como es la detención domiciliara.

En fecha 06 de Septiembre de 2001, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo correspondiente, como es la Acusación contra la ciudadana JUANA AYARI GAMEZ BERROTERAN. Siendo convocadas las partes para la audiencia oral el día 10 de Octubre del 2001, la que ha sido diferida en reiteradas oportunidades por diferentes causas, quedando fijada para el día 29 de Enero de 2003 a las 10:30 a.m. desde ese día hasta la presente fecha se ha suspendido La Audiencia Preliminar VEINTICINCO VECES, comprendiendo las siguientes fechas y por los motivos de falta de traslado de la Imputada hasta la sede de este Circuito y en otras la falta de comparecencia del Representante del Ministerio Público y de la Defensa, siendo las siguientes:

10 de Octubre de 2001: No hubo traslado.
19 de Noviembre de 2001: No hubo traslado.
19 de Febrero de 2002: No hubo traslado.
30 de Marzo de 2002: No hubo traslado
17 de Abril de 2002: No hubo traslado
22 de Mayo de 2002: No hubo traslado.
26 de Junio de 2002: No hubo traslado.
23 de Julio de 2002: No hubo traslado
22 de Agosto de 2002: No hubo traslado
19 de Septiembre de 2002: No hubo traslado
17 de Octubre de 2002: No hubo traslado
9 de Diciembre de 2002: No hubo traslado
29 de Enero de 2003: No hubo Audiencia.
07 de de Abril de 2003: No estuvieron presentes las partes.
Sin Fecha (folio 181): No comparecieron la Fiscal 4ta del Ministerio Público y el Defensor.
21 de Julio de 2003: No se encontraban la Fiscal y el Defensor.
11 de Agosto de 2003: No hubo traslado
10 de Septiembre de 2003: No hubo Audiencia.
08 de Octubre de 2003: Diferimiento Auto de Avocamiento del Juez.
05 de Noviembre de 2003: No Compareció la Fiscal.
15 de Diciembre de 2003: No Compareció ninguna de las partes.
22 de Mayo de 2004: No comparecieron las partes
20 de Abril de 2004: Tribunal en Audiencia de prórroga en el Internado Judicial Rodeo II
17 de Abril de 2004: No hubo Audiencia.
31 de Agosto de 2004: No comparecieron las partes, incluyendo al imputado.

La defensa para fundamentar la solicitud de revisión de medida, entre otras cosas expone: “ ...La hija de mi defendida de nombre YUSMELI NAZARETH BRICEÑ0 GAMEZ, se encuentra enferma, ya que al nacer presentó paro respiratorio y cardiaco, y con problema en el cerebro, teniendo que llevarla a la Maternidad Concepción Palacios, en Caracas, habiendo perdido muchas de las citas, en virtud que el padre trabaja y no puede llevar a dicha menor a dicho centro hospitalario todas las veces que se requiere.”

El Tribunal para resolver aprecia:

El Artículo 264 del Código Adjetivo Penal, prevé:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. ...”

El Artículo 244 del Código Adjetivo Penal, prevé relativo a la Proporcionalidad lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. ...”

Revisadas las presentes actuaciones, quien aquí decide observa:

A.-) Que el tipo penal imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considerándose éste un delito Pluriofensivo, por los diversos bienes que afecta y que el estado debe proteger, siendo este uno de los Delitos, cuya pena supera a los diez años de privación de libertad .-) El tipo penal imputado merece una pena en su límite máximo mayor de 10 años. Así mismo, aprecia esta juzgadora que la medida de coerción decretada ha sobrepasado el lapso previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal Del estudio de las actas procesales, observa el Tribunal que efectivamente, ha existido un evidente Retraso en la celebración de La Audiencia Preliminar de la procesada JUANA AYARÍ GAMEZ BERROTERAN, siendo imputable en la mayoría de los casos al Tribunal, pues no consta la comunicación oficial del cumplimiento de la medida impuesta por parte de la imputada, igualmente se observa la falta de boletas de traslado al órgano policial para efectivamente realizar la celeridad procesal y lo más grave aún la falta de impulso procesal por parte de la defensa en cuanto al requerimiento de que el Tribunal tome las medidas necesarias para hacer cumplir una orden emitida por este Despacho No consta en las solicitudes de la defensa la debida confrontación de las constancias presentadas con sus originales, no obstante si es cierto, que han transcurrido TRES AÑOS, UN MES, Y TRES DÍAS . En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en fecha 28 de Agosto del 2003, en Sala Constitucional estableció:

“POR LO TANTO, EN AQUELLOS EN QUE UNA MEDIDA COERCITIVA EXCEDA EL LÍMITE MÁXIMO LEGAL, ESTO ES EL LAPSO DE DOS AÑOS, SIN QUE SE HAYA SOLICITADO SU PRÓRROGA TAL COMO LO ESTABLECE EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PROCESAL PENAL, EL JUZGADOR DEBE CITAR DE OFICIO TANTO AL MINISTERIO PÚBLICO COMO A LA VÍCTIMA AUNQUE NO SE HAYA QUERELLADO Y REALIZAR UNA AUDIENCIA ORAL Y DECIDIR ACERCA DE LA NECESIDAD DE DICTAR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO O ACUSADO, SIN MENOSCABAR EL DERECHO A LA DEFENSA Y A SER OÍDO DE LAS PARTES”


En consecuencia y por cuanto la Imputada JUANA AYARÍ GAMEZ BERROTERAN, HA PERMANECIDO SOMETIDA A UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UN TIEMPO SUPERIOR A DOS AÑOS, SIN HABERSE EFECTUADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la Defensa, pasa a pronunciarse

DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 17 de Agosto de 2001, contra la Acusada JUANA AYARÍ GÁMEZ BERROTERAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.568.793. Domiciliada en el Barrio El Rodeo, Calle La Ceiba, casa sin número, al lado del Poste de alumbrado N°. 0982146, Guatire, Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ACUERDA: Convocar a una Audiencia VISTA LA SOLICITUD HECHA POR EL DR. ANGEL ZAMORA A los fines de discutir la solicitud hecha por la defensa y presente Pruebas de lo expuesto en sus escritos. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios y Boletas correspondientes. Regístrese, Notifíquese, Diarícese, Cúmplase.




LA JUEZ DE CONTROL No. 3


Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GUERRERO.