REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Guarenas, 28 de Septiembre de 2004
Años 193° y 144º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C5471-01
En el día de hoy 28 de Septiembre del 2004, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 1 de Junio del 2001, interpuesta por la Fiscalía VI del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el Artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima LUIS LEONARDO FERNANDEZ ABRANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.724.238, residenciado en la Urbanización Caraballeda, subida San Julián, calle el caminito, con la Acequia, casa sin numero, La Guaira Estado Vargas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el Artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal. El Artículo 408 del Código Penal preceptúa:
Artículo 408.- “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.”
El Artículo 83 del Código Penal establece:
Artículo 83.- “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano ALGELIS MANUEL VERDU PEÑA, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V.- V- 16.178.344.
Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, por parte del Representante del Ministerio Público, seguidamente fue impuesto el ciudadano ALGELIS MANUEL VERDU PEÑA del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aplicable al presente caso únicamente la Institución Procesal de Admisión de Los Hechos, procedió a acogerse al Precepto Constitucional y le cedieron el derecho de palabra a su Abogada Defensora a los fines de exponer, sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO, ALGELIS MANUEL VERDU PEÑA, venezolano, nacido el día 08 de Abril de 1980, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.178.344, soltero, de 22 años, de profesión u oficio: Ayudante de Carpintería, domiciliado: en Barrio José Feliz Rivas, zona N° 4, casa sin numero, Petare, Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el Artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima LUIS LEONARDO FERNANDEZ ABRANTE seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO ERNESTO EREBRIE, FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Primero: con la declaración del ciudadano FERNANDEZ ABRANTE LUIS LEONARDO, venezolano, de 20 años de edad, natural de la Guaira Estado Vargas, soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en la Urbanización Caraballeda, subida San Julián, calle el caminito, con la Acequia, casa sin numero, La Guaira Estado Vargas, a fin de que exponga los pormenores de su declaración.
Segundo: con la declaración del ciudadano CAMACHO CARILLO PABLO JULIAN, venezolano, de 29 años de edad, natural de la Cambural Estado Miranda, soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en Sector el Cambural, pasando las dos quebradas, parcela sin número Municipio Brión del Estado Miranda, a fin de que exponga los pormenores de su declaración.
Tercero: con la declaración del ciudadano JASPE PEÑA FRANKLIN, venezolano, de 21 años de edad, natural de Birongo Estado Miranda, soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en el Caserío Marasmita, Birongo Municipio Brión del Estado Miranda, a fin de que exponga los pormenores de su declaración
Cuarto: con la declaración de la ciudadana ALTAGRACIA PEÑA VERDU, venezolano, de 52 años de edad, natural de Birongo Estado Miranda, soltera, de profesión u oficio: Agricultora, residenciada en el Sector Salsal, Birongo Municipio Brión del Estado Miranda, a fin de que exponga los pormenores de su declaración.
Quinto: con la declaración de la ciudadana PANTOJA INGRID MERCEDEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltera, de profesión u oficio: Hogar, residenciada en Petare, Barrio José Félix Rivas, zona 4, Escalera 08, casa N° 3, Petare Estado Miranda.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Primero: Con la Inspección Ocular N° 424 de fecha 10-05-01, suscrita por los funcionarios DIONISIO ZAMBRANO, EDGAR CABRERA y PEDRO MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote. RAMON CHIPANA Y PEDRO QUINTANA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda Seccional de Higuerote.
Segundo: Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios EDGAR CABRERA, DIONISIO ZAMBRANO, JOSÉ AGUIRRE, CARLOS ROMERO y PEDRO MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote.
Tercero: Con la Inspección Ocular N° 421 de fecha 10-05-01, suscrita por los funcionarios DIONISIO ZAMBRANO, JOSÉ AGUIRRE, EDGAR CABRERA, PEDRO MUÑOZ y CARLOS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote
Cuarto: Con el Acta Policial suscrita por el funcionario EDGAR CABRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote.
Quinto: Con la Inspección Ocular N° 422 de fecha 10-05-01, suscrita por los funcionarios PEDRO MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote.
Sexto: Con la Inspección Ocular N° 42 de fecha 10-05-01, suscrita por los funcionarios DIONISIO ZAMBRANO, EDGAR CABRERA Y PEDRO MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote.
Séptimo: Con el Acta Policial suscrita por el funcionario EDGAR CABRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote.
Octavo: Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios EDGAR CABRERA, DIONISIO ZAMBRANO Y PEDRO MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote.
Noveno: Con el Acta Policial suscrita por los funcionarios DIONISIO ZAMBRANO, EDGAR CABRERA Y PEDRO MUÑOZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, RAMON CHIPANA Y PEDRO QUINTANA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda Seccional de Higuerote.
Décimo: Con la Inspección Ocular N° 425 de fecha 10-05-01, suscrita por los funcionarios CABRERA EDGAR, DIONISIO ZAMBRANO Y PEDRO MUÑOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote. RAMON CHIPANA Y PEDRO QUINTANA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda Seccional de Higuerote.
Décimo Primero: con la experticia de reconocimiento suscrita por los expertos JOSÉ MIGUEL AGUIRRE y JUAN CARLOS CORREA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Décimo Segundo: Acta de Defunción del ciudadano quien envida respondiera al nombre de PANTOJA ALEJANDRO JOSÉ, suscrita por la Jefatura Civil de Capaya Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda.
Décimo Tercero: con la experticia de Reconocimiento Legal suscrita por la Experto MARQUEZ CARMEN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA, REPRESENTADA POR LA ABOGADO MERVY DELGADO
Primero: La defensa se adhirió al principio de Comunidad de la Prueba.
Segundo: El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos y expertos admitidos al Ministerio Público. Con base al Principio de la Comunidad y Publicidad de la Prueba.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS.
Primero: Se admite como prueba complementaria el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y EL ACTA DE DEFUNCION.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: ALGELIS MANUEL VERDU PEÑA, venezolano, nacido el día 08 de Abril de 1980, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.178.344, soltero, de 22 años, de profesión u oficio: Ayudante de Carpintería, domiciliado: en Barrio José Feliz Rivas, zona N° 4, casa sin numero, Petare, Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el Artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima LUIS LEONARDO FERNANDEZ ABRANTE. Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado anteriormente identificado. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales.DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY DIEZ (28) DE SEPTIEMBRE DEL 2004. SIENDO LAS 3:35 DE LA TARDE. CUMPLASE. Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GUERRERO
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