REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 12 de Septiembre de 2004
193° Y 144°



En el día de hoy Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), la titular del ejercicio de la acción Penal Fiscal Octavo Titular del Ministerio Público, doctor ZAIR MUNDARAY, presentó al imputado: RUIZ CORDOVA JESUS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, y portador de la cédula de identidad N° V- 15.374.023, por la precalificación del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 este Último en los numerales 1,2,3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 278 y 472 del Código Penal y por ende solicitando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, además de proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo, siendo su defensa técnica la doctora MERVI DELGADO, Defensora Pública, la cual solicitó la libertad sin medidas de su representado, además del cambio de precalificación del delito; el Tribunal para decidir pasa a valorar los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha once (11) de Septiembre del Dos mil Cuatro, suscrita por el agente PALACIOS JOSE, entre otros, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo C, de la Región Policial N° 03, policía del estado Miranda, quien entre otras cosas expresa lo siguiente: …" ” ….(Folio 03)
2. Acta de Entrevista de fecha 11 de Septiembre de 2.004, rendida por el ciudadano LUIS MANUEL PARACO ZURITA, venezolano titular de la cedula de identidad N° 8.559.909, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: … ” ”… (Folio 05).
3. Acta de Entrevista de fecha 11 de Septiembre de 2.004, rendida por el ciudadano BATISTA FARIAS NESTOR DAVID, venezolano titular de la cedula de identidad N° 8.746.184, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: … ” ”… (Folio 05).
Fundados elementos de convicción existen en el Cuerpo vivo del expediente que orienta a este Tribunal basado en actas de entrevista y actas policiales donde señalan al imputado MANUEL GUAIMARO, que en compañía de otro sujeto apodado como el Willi, efectuaron disparos contra la victima BENTANCOUR BENAVENTE LENI RICARDO, y de igual manera al mismo imputado MANUEL GUAIMARO, en compañía de un sujeto identificado como CRISTIAN TOVAR TORRES, apodado el gordo, cometieron el delito de robo agravado en perjuicio del ciudadano ROJAS CASTRO ANICETO, de 72 años de edad, siendo que estamos en presencia de unos delitos de orden público y evidentemente no prescrito por lo demás, encuadrable perfectamente en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250, 2 y 3 del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal,.-
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Acoge la solicitud fiscal en relación a proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 280 ejusdem y siguientes.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Solicitada por la representación Fiscal en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo: 460 y 408 ordinal 1° en concordancia 80 y 82 todos del Código Penal, contra el ciudadano GUAIMARO MANUEL ALBERTO, de nacionalidad Venezolana portador de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO
TERCERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y por ende decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1, 2, 3 , 251 ordinales 2, 3 y 252 ordinales 1 y 2 ejusdem, en contra del imputado GUAIMARO MANUEL ALBERTO, de nacionalidad venezolana.
CUARTO: Ordena el traslado del imputado a al Internado Judicial Capital Rodeo II, quedando a disposición de este Tribunal Cuarto de Control.




DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


LA SECRETARIA





EXPEDIENTE N° 4C-00075-04



JLG/jlg