REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 16 de Septiembre de 2004

Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos RIVAS DALE ORLANDO RAFAEL Y NESTOR JOSE BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.813.302 E Indocumentado respectivamente, precalificando el hecho en el delito de ASALTO A VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 358 2do aparte en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía de la Región Policial Número 03 , según acta Policial de fecha 14-09-04 suscrita por el funcionario AGENTE JOSE ALBERTO LOVERA.
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, observa que del escrito presentado por la Representante de la Vindicta Pública, así como de su exposición, y de la revisión de las actas, no se evidencian elementos de convicción que determinen la participación del imputado en el hecho relatado por el Fiscal, pues sólo existe el Acta Policial la cual no está avalada con ningún otro elemento, ni siquiera con la declaración de los funcionarios actuantes, razón por la cual se niega lo solicitado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Libertad de los ciudadanos RIVAS DALE ORLANDO Y BARRIOS NESTOR JOSE . Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y otorga a los ciudadanos RIVAS DALE ORLANDO Y BARRIOS NESTOR JOSE , la INMEDIATA LIBERTAD, por no encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia con lugar la solicitud hecha por la defensa.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

ACTUACIONES: 4C00132/04
JLGL/JJPC.-