REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL




GUARENAS, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
143 Y 192




JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
SECRETARIA: ABG. JESSICA JOSEFINA PEREIRA CASTILLO.
FISCALIA OCTAVA: DR. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE.
DEFENSA PRIVADO: DR. RAMON JOSE GARCIA LOPEZ.
ACUSADOS: DEIVI BANQUEZ MALDONADO, ALEX SANDOVAL, CARLOS CORTEZ TERAN Y ANGEL RAFAEL ROMERO


Siendo el día y hora fijados para que se lleve a cabo la Audiencia Preeliminar en la causa seguida a los ciudadanos DEIVI BANQUEZ MALDONADO, ALEX SANDOVAL, CARLOS CORTEZ TERAN Y ANGEL RAFAEL ROMERO Ampliamente identificado en autos anteriores, se verifica la presencia de las partes, se da inicio al acto. La juez le cede la palabra a la Fiscal quien Expone:” De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 numeral 11 en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos DEIVI BANQUEZ MALDONADO, ALEX SANDOVAL, CARLOS CORTEZ TERAN Y ANGEL RAFAEL ROMERO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 460,287 Y 219 todos del Código Penal vigente. Fundamento la Acusación interpuesta en los siguientes elementos:
1. TESTIMONIOS DE: JOSE CONTRERAS MOLINA Y HEREDIA ROBERT,, ambos funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 04.
2. SANABRIA HIDALGO PEDRO DARWIN, quien fuera víctima de los hechos imputados.
3. EVER JOSE VERDU, quien fue víctima de los hechos investigados.
4. EDWIN ALEXANDER SANABRIA HIDALGO, quien fue víctima de los hechos imputados.
5. EXPERTOS RUBEN MORALES, experto adscrito a la Sub Delegación Estadal del C.I.C.P.C, quien efectuó avalúo de los objetos recuperados.
6. DOCUMENTALES. Resultado de la experticia N° 785, de fecha 02 de Diciembre de 2003, de Reconocimiento y avalúo de los objetos recuperados , suscrita por el experto RUBEN MORALES.
En virtud de todo lo antes expuesto solicito sea Admitida la presente Acusación, así como todos los medios de Prueba en que se fundamente, se Mantenga la Medida impuesta en virtud de existir peligro de fuga ya que son de nacionalidad Colombiana, y podría perderse la finalidad del Proceso y se decrete el respectivo auto de apertura a Juicio. Seguidamente se impone a los ciudadanos DEIVI BANQUEZ MALDONADO, ALEX SANDOVAL, CARLOS CORTEZ TERAN Y ANGEL RAFAEL ROMERO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son La Admisión de los Hechos, Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Principio de Oportunidad, previstos en los artículos 376, 40,42 , 37 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal. , Se les pregunto sobre su deseo de Declarar y Expusieron: DEIVI BANQUEZ MALDONADO EXPUSO:” Yo estaba sentado frente a la casa de mi tías paso una patrulla, y me pidió la cédula y me dijo que si yo estaba preso yo le dije que no , y me mando a montar en una patrulla, me llevaron ver a un muchacho que estaba golpeado, y me dijeron si yo sabía de un robo le dije que no, más adelante pararon a Ángel, luego al negrito, nosotros nos conocimos en la jefatura nosotros no robamos a nadie, los policías nos golpearon demasiado, yo soy un hombre trabajador y tengo dos hijos “Es todo. ALEX SANDOVAL EXPUSO:” Yo fui para higuerote yo vendo fruta, la camioneta se me apago llego una patrulla y me pidieron la cédula y le dije que nunca he sacado cédula y me llevaron a la patrulla y estaban los muchachos y que habíamos robado pero nosotros no robamos a nadie “ . Es todo. CARLOS CORTES TERAN EXPUSO:” Yo salí a Barlovento a visitar a una prima que estaba enferma, en el camino estaba la camioneta y llego una patrulla me pidió la cédula yo le dije que no tenia cédula me agarraron me esposaron y me entran a golpes, al chamo que agarran y lo montan en la camioneta y le preguntan si me conoce y el dice que no , luego me llevan a la parada de autobuses y le piden la Cédula a otro muchacho y le preguntan si nos conoce y lo montaron también y nos llevan a la Jefatura, y estaba la camioneta y el le pidieron la Cédula y el dice que nunca ha sacado la Cédula y yo le dije que no lo conocía “. Es todo. Y ANGEL RAFAEL ROMERO EXPUSO: “Yo iba para una fiesta en la casa de un primo y fui a la parada de Tacarigua a agarrar el carro llego un patrulla y me pidieron la Cédula le dije que s eme había extraviado, me llevaron a la patrulla y estaban unos chamos me preguntan si lo conozco y le dije que no luego vimos la camioneta “. Es todo. El escrito fiscal fue presentado el 30 de Diciembre, fijándose la Primera Audiencia para el 27 de Enero del 2004, y el escrito de la Defensa fue presentado el día 10 de Febrero, por ello el tribunal acoge lo establecido por el Tribunal Supremo Sala Constitucional , donde ese establece que el escrito de descarga debe presentarse los cinco días antes a la primera fijación de la Audiencia Preliminar todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido le es cedida la palabra a la Defensa Dr. RAMON GARCIA LOPEZ, quien expone:” La defensa se opone tanto en los hechos como en el Derecho al escrito presentado por el Fiscal en contra de mis representados por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA Autoridad, ya que la misma no cumple con el requisito del artículo 326ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es infundada ya que los medios ofrecidos para el juicio oral, fueron obtenidos en forma ilegal , el artículo 197 del mencionado texto legal, faculta al fiscal para el control de la prueba que va ofrecer en el Juicio Oral y Público, otorgando una patente de corzo a los funcionarios, el artículo 49 ordinal 1ero Constitucional, establecen que serán nulas todas las pruebas obtenidas ilegalmente, solo se limita a narrar los hechos explanados en un Acta Policial, no pueden sustentar unos hechos en pruebas de las cuales no tuvo control, se hace ilusoria la comparecencia de las victimas al Juicio oral, por ello solicito se sirva desestimar la Acusación interpuesta en contra de mis defendidos, por se la acusación infundada por no llenar el requisito del artículo 326 ordinal 1ero y se decrete la Libertad Plena, si por algún motivo el tribunal considera que debe ser admitida , solicito en base al Principio de Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y el Debido Proceso, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución respectivamente se le Revise la Medida Judicial Privativa de Libertad y se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, no existe peligro de fuga , ya que tienen residencia fija no tienen recursos para salir del país, se otorgue medida Cautelar en la Modalidad de Fianza y me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba “ .Es Todo. Luego de escuchadas a cada una de las partes este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente Pronunciamiento:
1. Admite Totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como la Calificación jurídica que se subsume en el Delito ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículos 460, 287 y 219 todos del Código Penal, en contra de los ciudadanos DEIVI BANQUEZ MALDONADO, ALEX SANDOVAL, CARLOS CORTEZ TERAN Y ANGEL RAFAEL ROMERO de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se admiten todas las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar la Adhesión a la Comunidad de la Prueba hecha por la defensa.
3. Se declara Extemporáneo el Escrito de Descarga presentado por el ciudadano defensor DR. RAMON GARCIA LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad a la cual están sometidos los ciudadanos DEIVI BANQUEZ MALDONADO, ALEX SANDOVAL, CARLOS CORTEZ TERAN Y ANGEL RAFAEL ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 330 ordinal 5to ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Revisión de la Medida.
5. Se decreta el Auto de Apertura a Juicio, en consecuencia se convoca a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio, en un plazo común de cinco días.
6. Se instruye a la Secretaria a que remita las presentes actuaciones al tribunal de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL NRO 04,

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

LOS IMPUTADOS,

DEIVI BANQUEZ M.


ALEX SANDOVAL,

CARLOS CORTEZ T.

ANGEL R. ROMERO

LA DEFENSA,

DR. RAMON GARCIA LOPEZ


EL FISCAL 8VO DEL M.P.,


DR. ENRIQUE MARTINEZ GARROTE





LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO.


4C19195-03.-