REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 28 de Septiembre de 2004

Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos URBINA MARRERO JULIO NICOLAS, MATA ACEVEDO ORLANDO Y MATA ACEVEDO CHERRY JOSE , titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.670.132, 13.124.973 y 13.124.972 respectivamente precalificando el hecho en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 416 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 427 ambos del Código Penal , toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda. .
Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, la exposición del imputado y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como también existen fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación de los ciudadanos URBINA MARRERO JULIO NICOLAS, MATA ACEVEDO ORLANDO Y MATA ACEVEDO CHERRY JOSE en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, se acuerda la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3°, por lo que deberá presentarse por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Caucagua, cada Quince (15) días. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA a l ciudadanos URBINA MARRERO JULIO NICOLAS, MATA ACEVEDO ORLANDO Y MATA ACEVEDO CHERRY titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.670.132. 13.124.973 y 13.124.972 respectivamente, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Cauacgua, cada Quince ( 15 ) días.
Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO
ACTUACIONES: 4C-00163 -04
JLGL.JJPC.-