REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 13 de SEPTIEMBRE de 2004
194° y 144°


Visto el escrito presentado por la Dra. JACQUELINE ROMAN, en su condición de Defensora del acusado CISNERO PIRO ARGENIS, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1M524/04 mediante el cual solita a este Despacho: se le sustituya la Medida privativa de Libertad que pesa sobre su Defendido, por una Medida Cautelar, en virtud de encontrarse privado de su libertad desde el 15 de septiembre del año 2003.

De la revisión efectuada a la presente causa se desprende;

En fecha 15 de septiembre de 2003, fue presentado el antes identificado acusado, por ante el Juez Primero en función de Control, de éste circuito judicial penal y sede, quien decretó Medida Privativa de Libertad en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 ambos del C´doigo Penal.

En fecha 17 de febrero del año 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, EN CONTRA DEL ACUSADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Acordando el Tribunal, Medida Privativa de Libertad, en contra del referido Imputado.

Se observa, que la presente causa, fue recibida en éste Tribunal en fecha 05 de marzo del año 2004 y se encuentra en etapa de Depuración de Escabinos.

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de la medida de privación de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 9 ejusdem, que establece el principio de libertad y como medida excepcional, la privación o restricción de esta. En concordancia con el artículo 243 ejusdem y 256 ibidem, que establece el derecho que tiene el acusado a que se le impongan medidas cautelares menos gravosas, cuando estas puedan satisfacer los resultados del proceso, considera éste Tribunal Primero de Juicio, que se hace procedente otorgar al Acusado; CISNERO PINO ARGENIS JOSE, las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 6, y 8, mediante la presentación de dos fiadores, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y devengar un salario no menor de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez cumplido con éste requisito , deberán presentarse periódicamente, es decir cada OCHO (08) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin la autorización dada por éste Tribunal, no podrá comunicarse con la víctima, ni testigos ofrecidos para el juicio oral, Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DELA LEY, ACUERDA otorgar al acusado CISNERO PIRO ARGENIS JOSE La Medida Cautelar, contenida en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y líbrense boletas de Notificación a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ACT. 1M524-04

ABG. KARLA SANTIN