REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO


Guarenas, 14 de septiembre de 2004
194° y 144°

Vista la solicitud que cursa ala presente causa, signada con el N° 1M520/04, suscrita por el Abogado RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, en su condición de Defensor del acusado JEAN CARLOS MARQUEZ, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO Y ENCUBRIMIENTO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2do. Y 255 ambos del Código Penal, mediante el cual solicita se constituya el Tribunal en forma Unipersonal, en la presente causa dada la imposibilidad de la constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral, a pesar de haberse realizado más de dos (02) convocatorias y no haber comparecido los Escabinos seleccionados en la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa de la revisión realizada a la presente causa, se observa que el mismo ha sido diferido en siete (07) oportunidades, en consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero en función de juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

En sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, decidió:
“Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

De la revisión minuciosa de la presente causa, se observa que efectivamente la presente causa inició en fecha 28 de agosto del año 2002, por ante el Tribunal Cuarto en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede, acordando el Tribunal medida privativa de libertad en su contra.

En fecha 09 de octubre del año 2003, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa. En la cual se acordó la admisión de la Acusación interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y se dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral. Dictándose Medida Cautelar a su favor, la cual aún no ha sido ejecutada. Igualmente se acordó en relación a la otra Acusada La Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año.

En fecha 29 de enero del año 2004, fue admitida la presente causa, en éste Tribunal Primero en función de Juicio y desde la fecha indicada hasta la presente aún no se ha constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral, a pesar de haber sido diferido en siete (07) oportunidades, lo cual es obviamente perjudicial al acusado, y demuestra una dilación indebida, por causas no imputables al mismo, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, por lo que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante, ACORDAR que la presente causa seguida al acusado JEAN CARLOS MARQUEZ, sea decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, Y ASI SE DECLARA. Notifíquese, regístrese, publíquese, corríjase la numeración de la presente causa, fíjese fecha para la realización del juicio oral.


LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN 1U520-03