REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 17 de septiembre de 2004
194° y 144°
Visto el escrito presentado por la Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, Defensora Pública Penal Cuarta del Estado Miranda, quien actúa para este acto su carácter de Defensora del ciudadano; NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal de conformidad a causa signada con el N° 1M219/00, mediante el cual solicita la revisión de la medida que le fuera impuesta a su defendido, en virtud de haber transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS de su detención sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público, al que legalmente tiene derecho, igualmente señala que el referido ACUSADO, a pesar de habérsele concedido Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 ordinal 8° no ha podido satisfacer esta dada su condición económica y la de su entorno social.
A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:
En fecha 21 de octubre del año 2000, la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual le atribuía al acusado NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, al comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, señalando que este ciudadano le había causado la muerte al menor SAMIR NATAMAEL ALTUVE, decretándose medida privativa de libertad en su contra.
En fecha 09 de noviembre del año 2000, fue presentado Escrito de Acusación en la presente causa.
En fecha 09 de abril del año 2001, fue recibido el presente expediente en éste Tribunal Primero en función de juicio.
En fecha 20 de mayo del presente año, se celebró La Audiencia Oral entre las partes, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Retardo Procesal existente en la presente causa y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad.
En fecha 09 de junio del presente año, dada la no celebración del juicio oral que estaba fijado, éste Tribunal ACORDO, concederle al acusado Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8, mediante la presentación de dos (02) fiadores, cada uno que devengara un salario equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha 26 de julio del año 2004, éste Tribunal previa solicitud de la Defensa ACORDO modificar las Unidades Tributarias antes señaladas a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, ahora bien por cuanto alega en su solicitud la ciudadana Defensora que su Defendido a pesar de la revisión de las Unidades Tributarias realizadas, carece de medios económicos suficientes para satisfacer dicho requerimiento, por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa que el acusado tiene fijado la celebración del juicio oral para el día 19/10/2004, en virtud de los delitos atribuidos, considera esta juzgadora que se hace pertinente a los fines de garantizar los fines del proceso, mantener la Medida Cautelar otorgada al acusado, revisando el requerimiento de las Unidades Tributarias exigidas a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de las medidas de privación de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado cuando estas pueden satisfacer los resultados del proceso. Por cuanto la presente revisión obedece al Retardo Procesal que ha existido en la presente causa, la cual si bien es cierto está revestida del principio de proporcionalidad la imposición de medidas que permitan garantizar las resultas del proceso, éste se ha prolongado por un tiempo superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitara la prorroga, ni haberse demostrado que el retardo era imputable al Acusado.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos considera este Tribunal Primero en función de Juicio, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es CONSIDERAR, la solicitud realizada por la Defensa del acusado, rebajando las Unidades Tributarias requeridas a CUARENTA (40). Para cada fiador, es decir que el acusado deberá presentar dos personas que se comprometan como fiadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cada una deberá devengar un salarios equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, y reunir los requisitos contenidos en dicha norma legal, igualmente una vez cumplido este requisito deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, no podrá salir de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio Capital, sin la autorización del Tribunal y mantener una dirección estable, manifestando al Tribunal cualquier cambio de la misma .
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA LA REVISION de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 251, 256 numerales 3, 4 y 8 , 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Acuérdese el traslado del Acusado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M219-02