REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 27 de septiembre de 2004
194° y 144°
Visto el escrito presentado por la Dra. XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública Penal Segunda del Estado Miranda, quien actúa para este acto su carácter de Defensora del ciudadano; FELIX JOSE GUACHEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal de conformidad a causa signada con el N° 1U335/02, mediante el cual solicita la revisión de la medida que le fuera impuesta a su defendido, en virtud de haber transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS de su detención sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público, al que legalmente tiene derecho, igualmente señala que el referido ACUSADO, a pesar de habérsele concedido Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 ordinal 8° no ha podido satisfacer esta dada su condición económica y la de su entorno social.
A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:
De la revisión efectuada a la presente causa se desprende;
En fecha 18 de abril del año 2001, el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial y sede, DICTO, Medida Privativa de Libertad, en contra del referido Imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 ambos del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.
En fecha 15 de enero del año 2002 se celebró La Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 31 de enero del año 2002 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero en función de juicio.
Igualmente se observa, que la presente causa, se encuentra en etapa de Juicio Oral y Público.
En fecha 27 de julio del presente año, se celebró La Audiencia Oral entre las partes, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Retardo Procesal existente en la presente causa, en la cual el Ministerio Público, no se opuso al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad y se acordó OTORGAR al acusado las siguientes medidas cautelares; numeral 3° presentación cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo, , numeral 4° prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio Capital sin autorización expresa del Tribunal, , debiendo mantener el domicilio que aparece señalado en las actas procesales, numeral 6° prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos ofrecidos para el juicio oral y 8° presentar dos fiadores, que debían devengar el equivalente a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno.
En fecha 26 de agosto del presente año día y hora fijados para celebrarse el juicio oral, el mismo fue diferido en virtud de la no comparecencia de los testigos ofrecidos para el juicio oral.
En fecha 10 de agosto del presente año, la Defensora del Acusado DRA. LAURA O. DESLACIO solicitó la revisión de la medida que le fuera impuesta , señalando que su defendido es una persona de escasos recursos económicos, sus familiares y su entorno de amistades, consignando Constancia de Pobreza, constancia de Buena Conducta, Constancia de Promoción , primer semestres, en educación básica de adultos, y constancia de asistencia a Taller.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de las medidas de privación de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado cuando estas pueden satisfacer los resultados del proceso. Por cuanto la presente revisión obedece al Retardo Procesal que ha existido en la presente causa, la cual si bien es cierto está revestida del principio de proporcionalidad, igualmente existe la necesidad de imponer medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso, éste se ha prolongado por un tiempo superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitara la prorroga, ni haberse demostrado que el retardo era imputable al Acusado.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos considera este Tribunal Primero en función de Juicio, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es CONSIDERAR, la solicitud realizada por la Defensa del acusado, en consecuencia se conceden al Acusado, Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3° presentación cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 4° prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio Capital sin autorización expresa del Tribunal, debiendo mantener el domicilio que aparece señalado en las actas procesales, 6° prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos ofrecidos para el juicio oral.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA LA REVISION de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano FELIX JOSE GUACHEZ, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 251, 256, 258 y 264 numerales 3, 4 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta Excarcelación a nombre del ciudadano FELIX JOSE GUACHEZ, LIBRESE Boleta de Citación a los fines de que comparezca el día 28 del presente mes y año y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M335-02
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