REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 29 de septiembre de 2004
194° y 144°
Visto el escrito presentado por la Dra. CLEOTILDE HERNANDEZ, Defensor Público Quinta, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del acusado; JHONSON CALDERON BECERRA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 1U436/03, mediante el cual solicita a éste Despacho, Revisión de La Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 24 de diciembre del año 2002, fue presentado el ya identificado acusado por ante el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460,278, 287 todos del Código Penal, Decretando en Tribunal Cuarto en función de Control. el Tribunal Medida Privativa de Libertad, en su contra .
En fecha 23 de enero del año 2003, fue consignado Escrito de Acusación en su contra, atribuyéndole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 5°, 6°, 8°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 25 de marzo del año 2002, se realizó La Audiencia Preliminar, se dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, se mantuvo La Medida Privativa de Libertad en su contra.
En fecha 25 de abril del año 2003, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Primero en función de Juicio.
Hasta la presente fecha, a pesar de haber sido constituido el Tribunal en forma Unipersonal, no se ha podido celebrar el juicio oral.
Ahora bien los hechos que se le imputan al acusado, son de carácter grave, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SECUESTRO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad existente y los hechos imputados, como son la presunta comisión de los delitos atribuidos, tomando en consideración los delitos cometidos y la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar sentencia condenatoria, si bien es cierto en los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, es decir el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, son los mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen estas excepciones y al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a este principio.
De manera, el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de éste establecidos en el artículo 251 numeral 4 del COPP.
Como se observa existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas legales antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y garantizar el fin del proceso, es decir si bien es cierto que al acusado lo ampara el principio de presunción de inocencia, igualmente existe la presunción de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, esto no implica que este Tribunal lo considere culpable de la presunta comisión del hecho punible atribuido, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado; JHONSON CALDERON BECERRA, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es importante señalar que aún el acusado no tiene dos (02) años de privación de libertad, de lo cual se pueda inferir que existe retardo procesal en su causa Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la abogada defensora Dra. CLEOTILDE HERNANDEZ. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 250 , 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ PRIMERO DE
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1U436/03