REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA CAUSA N° 1U544-04


Guarenas, 06 de Septiembre de 2004
193° y 145°

JUEZ (S): DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ.

FISCAL 8° DEL M.P. DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO

ACUSADO: JESUS LONGA RUIZ

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERY MARCANO.

SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

ALGUACIL: RICARDO PACHAO


Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JESUS LONGA RUIZ, plenamente identificado en las presentes actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El cual le fuera imputado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículo s 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron plasmados en el escrito acusatorio consignado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en fecha 10 de agosto de 2004, en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, acusó al ciudadano antes identificado por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Declaración de los Expertos ZOILO LUNA TARAZONA Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración de los Testigos ARTURO JOSE BRITO CARRERA Y JESUS RAFAEL VALERA QUIARO, funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, con sede en Carenero, Municipio Brión, Estado Miranda. Declaración del ciudadano MARCOS HECTOR CAÑAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° 7.664.443, quien presenció a solicitud de los efectivos de la Guardia Nacional, la inspección corporal realizada al imputado, y como Prueba Documental el Informe Pericial N° 2925, de fecha 22 de abril de 2004 realizados por los expertos antes citados.

Igualmente quedó plasmado en el acta del debate del juicio oral y público al señalar el ciudadano Representante del Ministerio Público, se acusación en los siguientes términos:
“Presento formal acusación en contra del ciudadano JESUS LONGA RUIZ, por el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, paso a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando a su vez el ofrecimiento de pruebas los cuales constan textualmente en el escrito acusatorio que consigno en este acto, y que consta de cinco (05) folios útiles. Finalmente solicito al Juez admita totalmente y cada una de sus partes la presente acusación. Solicito su enjuiciamiento y que le sea impuesto la pena correspondientes y se inicie el Juicio Oral y Público.”.

Concedido el Derecho de Palabra a la Defensa, del ciudadano JESUS LONGA RUIZ, DRA. MERY MARCANO, manifestó:
“Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa formalmente a mi patrocinado por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifiesto al Tribunal que previa conversación sostenida con el mismo, me expresó su deseo de hacer uso de la medida alternativa de la prosecución del proceso, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le imponga la pena de manera inmediata, tomando en cuenta las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.”

Seguidamente se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, es decir se le impuso al acusado JESUS LONGA RUIZ, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos que le son imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e igualmente fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, la cual establece que está eximido de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo haría sin juramento, así como del artículo 46 ejusdem, quién seguidamente manifestó su deseo de declarar manifestando lo siguiente:
“Lo acontecido si fue verdad, admito los hechos, para que se dicte sentencia, es todo.”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Estima este Tribunal, por lo antes expuesto y conforme a los hechos que han quedado acreditados, que se encuentra plenamente probado que el ciudadano JESUS LONGA RUIZ, ampliamente identificado en autos, poseía en su vestimenta una sustancia que resultó ser droga, al practicarle la experticia química, la cual resultó ser tres (3) gramos base crack y once (11) gramos de marihuana (cannabis sativa), hechos que analizados en su conjunto y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial las que interpretan el principio de proporcionalidad, cuando se señala que la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar las normas a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas, en el presente caso, sería una interpretación injusta de las normas condenar a esta persona que manifestó que poseía esta droga para su consumo, no llegando de está manera al límite de gramos señalados en la normativa especial para ello, en consecuencia estima esta juzgadora que en aplicación de un estado de derecho, social y de justicia esta conducta encuadra en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueron imputados, de común acuerdo con su defensa, institución que se encuentra establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El imputado, admitido los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias.
El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1° Que el Acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena.
2° Que esté demostrada la culpabilidad del Acusado.
3° Que esté demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

Nótese que, en el presente caso están dado los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicado por cuanto: El acusado Jesús Longa Ruíz, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensora, solicitó acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena. Que en la exposición oral del Ministerio Público, calificó los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente hubo congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hecho en los cuales fundamentó su acusación el Ministerio Público y lo admitido por el acusado de autos.

En consecuencia en virtud de las razones que anteceden este Tribunal de Unipersonal Primero de Juicio, declara:

Admite el pedimento formulado por el acusado de autos Jesús Longa Ruíz, por estar plenamente demostrado la materialidad del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón como se desprende la declaración del acusado en su oportunidad, así como de las actuaciones que cursan en a los autos de la presente causa y de lo expuesto por la Vindicta Pública, quedan así cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo sus efectos la Admisión de los Hechos y la solicitud de Imposición de Pena formulada por antes este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio.

CAPITULO III

PENALIDAD

El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, pero tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto no posee antecedentes penales el acusado, entonces se tomará en cuenta el término mínimo de la pena, es decir cuatro (4) años, rebajándose la misma a un tercio (1/3), es decir, Un (1) año y Seis (6) meses de la pena a aplicar en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma a cumplir en DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS LONGA RUIZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que dicha acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos a los seis (6) ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al fundamento serio de la imputación fiscal. SEGUNDO: Respecto a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten, por considerarlos idóneos y pertinentes para la Celebración del Juicio Oral y Público. TERCERO: Admite el pedimento formulado por el acusado de autos JESUS LONGA RUIZ, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. Mery Marcano. CUARTO: CONDENA de manera inmediata al acusado JESUS LONGA RUIZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, comerciante, hijo de María Ruíz (v) y padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° 15.020.844, residenciado en la Calle el Tocuyo, Casa N° 3era-100, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por se autor responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal. Quedando recluido provisionalmente en el Internado Judicial Capital Rodeo II con sede en la ciudad de Guatire del Estado Miranda. El texto de la presente sentencia cuyo dispositivo fue leído en audiencia oral y pública en fecha 31 de Agosto de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha 06 de Septiembre de 2004.

Dada, firmada y sellada en la salas de audiencias de este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto de año dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO,

DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ.


LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KARLA SANTIN.



ACT. 1U544-04.