REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL


Guarenas, 07de Septiembre de 2004

194° Y 145°

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del ACUSADO DIAZ PENICHE HENRY JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.829.624, Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Cursa a las presentes actuaciones signadas con el N° 1M123/01, Copia del CERTIFICADO DE DEFUNCION, perteneciente al ciudadano DIAZ PENICHE HENRY JOSE, quien según el contenido del mismo falleció a consecuencia de FRACTURA DE BASE DE BOVEDA CRANEANA POR ARMA DE FUEGO, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal de Juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

La presente causa se inició en fecha 19 de Junio del año 1999, conociendo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la Medida Privativa de Libertad y en esta misma fecha ordena la apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 04 de Enero de 2000 fue recibido el presente expediente en este Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de Octubre de 2000, este Tribunal de Juicio, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 265 ordinal 8° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), igualmente se fijó el Juicio Oral y Público.

En fecha 24 de Enero de 2003, comparece la ciudadana PAULA MARIA DE HERRERA, progenitora del acusado HENRY JOSE PENICHE, a este Tribunal de Juicio, quien manifestó; que su hijo HENRY PENICHE, falleció en fecha 21-07-02, posteriormente consignaré Acta de Defunción.

En fecha 13 de Julio de 2003, se dictó auto en virtud de tener conocimiento el Tribunal del presunto fallecimiento del imputado y se acordó citar nuevamente a un familiar cercano para que consignara Acta de Defunción.

En fecha 10 de Agosto de 2004, Comparece un familiar del ciudadano HENRY PENICHE y consigna Certificado de Defunción.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Son causas de extinción de la acción penal.
1. La muerte del imputado

Igualmente el artículo 318 ejusdem establece: El Sobreseimiento procede cuando:
2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el mismo sentido el artículo 322 del ya citado Código orgánico Procesal Penal establece: Sobreseimiento durante la etapa de juicio.

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.


DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Como se observa nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción. Tal y como lo establece el artículo 48 de la ley antes citada

No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (negrilla del Tribunal)
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el acusado HENRY JOSE PENICHE DIAZ, es sujeto de un proceso el cual se encuentra en etapa Juicio Oral, el cual no se podrá efectuar, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso.

En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.

De tal manera que apreciada la muerte del acusado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.

El artículo 173 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.

Determinada y comprobada como fue la muerte del acusado HENRY JOSE DIAZ PENICHE, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° 12.829.624, solo queda Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este ACUSADO por Extinción de la Acción Penal, por muerte. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO LEISTER ANTONIO MONTILLA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.978.545, a quien se le seguía proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA ACCION PENAL, en concordancia con los artículos 173, 48, numeral 1°, 318 numeral 3° , 322 y 319 todos del Código Orgánico Procesal , con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente.

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO


DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ.


LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.



LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M123-01