REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CAUSA N° 1U476-04
Guarenas, 08 de Septiembre de 2004
193° y 145°
JUEZ (S): DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ.
FISCAL 8° DEL M.P. DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO
ACUSADO: ANGEL LUIS RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: DR. MÁXIMO PEÑA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
ALGUACIL: RICARDO PACHAO
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, dictar sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano: ANGEL LUIS RAMÍREZ, plenamente identificado en las presentes actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley Especial Sobre Hurto y Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° del Código Penal. El cual le fuera imputado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron plasmados en el escrito acusatorio consignado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, acuso al ciudadano antes identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley Especial Sobre Hurto y Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° del Código Penal.
Igualmente quedó plasmado en el acta del debate del Juicio oral al señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, su acusación en los siguientes términos:
“El 05 de Mayo del año 2.003 el ciudadano PAIVA se encontraba en el sector Santa Rosalía eran las 7:00 de la mañana cuando un sujeto con arma de fuego lo conmina a colaborar en la entrega de su vehículo, un vehículo marca ford color verde, con éste vehículo sale huyendo el sujeto y posteriormente la victima da información a la victima quienes funcionarios adscritos a la Policía de Eulalia Buróz emprende la persecución aprehendiendo al sujeto en las inmediaciones de la población, estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° del Código Penal en virtud de que había impedido la actuación policial utilizando arma de fuego, traeré a los expertos a éste Juicio Oral y Público, traeré a ésta sala a la victima quién expondrá de manera oral los hechos ocurridos, traeré el informe pericial efectuada en la cual se indica a la conclusión a que dichos expertos llegaron, solicito el enjuiciamiento del referido acusado y demostraré la responsabilidad penal de ANGEL LUIS RAMIREZ, es todo”
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, del ciudadano ANGEL LUIS RAMÍREZ, DR. MÁXIMO PEÑA, señaló:
“Mi defendido a las 7:00y antes de la 7:00 se encontraba en su casa de habitación y es allí donde los agentes policiales lo detuvieron y lo demostraré con el testimonio de mis testigos, es imposible que mi defendido haya cometido ese delito puesto que él no sabe conducir, por lo que probaré que la victima está mintiendo, probaré que no ha habido ninguna persecución a los fines de capturar a mi defendido, de que en ningún momento fue detenido in fraganti, de que no fue detenido en ninguna zona boscosa, por lo tanto solicito a éste Tribunal que en su definitiva declare la inocencia de mi defendido, es todo.”
Seguidamente se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se le impuso al acusado ANGEL LUIS RAMÍREZ, de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de los hechos que le son imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e igualmente fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, la cual establece que está eximido de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo haría sin juramento, así como del artículo 46 ejusdem, quién seguidamente manifestó su deseo de declarar manifestando lo siguiente:
“Me encontraba aproximadamente a eso de las 7:00 o 8:00 de la mañana en la casa de mi tía me acababa de levantar en eso llegó una comisión de la policía me detuvieron a mí, a mi primo y a un vecino, nos llevan al comando ahí me empezaron a golpear me preguntaban por un vehículo, yo ni siquiera se manejar, me preguntaban por un armamento, a mi vecino y a mi primo lo sueltan el día martes me trajeron al tribunal, el acusante expone su parte ese mismo día yo declaré lo mismo que he dicho hoy, pienso que hay contradicciones por que en el acta policial estando en ésta sala el acusante declara que los hechos sucedieron por Palma Sol, pienso que él acusante se está contradiciendo, el acta policial dice que yo tuve un enfrentamiento con ellos yo no sé manejar, el vehículo del Sr. Horacio está en mal estado en que cabeza cabe que yo maneje un vehículo y además voy a tener un intercambio de disparo con la mano izquierda y con la mano derecha voy a ir conduciendo el vehículo, dicen que me fui a la fuga por una zona boscosa eso es falso por que yo estaba durmiendo, tengo 16 meses exponiendo mi vida, yo no sé manejar, quiero que se aclare éste mal entendido, hay contradicciones, es todo”.
Seguidamente se procedió a la incorporación de la declaración del ciudadano HORACIO PAIVA, quien impuesto del juramento de ley y las generalidades sobre testigos manifestó:
“Yo estaba estacionado en un lugar esperando a un Sr. que iba a trasladar, el muchacho llegó por detrás y me apunto me dijo dame la unidad, yo se la dí, se llevó la unidad participe a las autoridades, luego la unidad la conseguí con las mismas autoridades, el carro se le apagó por que tenía un bornes malo, conseguí la unidad y me trasladaron a la prefectura, es todo.”.
De la declaración rendida por la ciudadana PEREZ SERRANO YUMARY ALEJANDRINA, quien debidamente juramentada e impuesta de las generalidades de ley, manifestó lo siguiente:
El ciudadano aquí presente estábamos entregando la guardia encañonó a una persona, fuimos una comisión nos fuimos a la zona de la zona boscosa cuando conseguimos el vehículo, eso fue en la vía hacia Belén la cotara, nos dirigimos hacia una entradita de tierra vimos la unidad, los otros funcionarios fueron a la búsqueda del ciudadano se escucharon unos disparos lo detuvieron lo trasladaron al comando, la victima lo reconoció en el comando, se llamó al fiscal y se le puso en conocimiento de la novedad” . Es Todo.
De la declaración rendida por la ciudadana DE TOVAR SOLORZANO SOLANGE, quien debidamente juramentada e impuesta de las generalidades de ley, manifestó lo siguiente:
“Yo estaba en el comando cuando se presentó un ciudadano quién manifestó que lo habían despojado de su vehículo, salimos en búsqueda del sujeto y es cuando avistamos la camioneta en el sector la botara, yo me quedé resguardando el vehículo y la patrulla que estaba allí, los demás funcionarios siguieron al sujeto, es todo.”.
De la declaración rendida por la ciudadana PEÑA PALACIOS YAMASRY debidamente juramentada e impuesta de las generalidades de ley, manifestó lo siguiente:
“El día 5 de Mayo salí a eso de las 7 de la mañana con mi vecina a hacer ejercicios a manejar bicicleta escuchamos unos disparos, salimos y vimos a ANGEL LUIS RAMIREZ sentado en el frente de su casa a eso de las 7:30 él seguía sentado frente a su casa, cuando vamos por la botara estaban unos funcionarios policiales pidiéndole unos papeles a una persona, cuando regresamos nos enteramos que se habían llevado a ANGEL LUIS, cuando escuche los disparos ANGEL LUIS estaba sentado en el frente de su casa, es todo.”.
De la declaración rendida por la ciudadana SUAREZ PALACIOS CARMEN ZORAIDA debidamente juramentada e impuesta de las generalidades de ley, manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba cargando agua con mi hija el 05 de Mayo no recuerdo el año, yo empecé a cargar mis tobitos de agua desde las 6:00 de la mañana, dí el segundo viaje cuando voy llegando a la casa de mi hija escucho unos disparos vacío rapidito y subo y vi a ANGEL LUS sentado en la casa, el bajo a la casa de mi hermana a tomar café y luego subió a la casa, es todo.”.
De la declaración rendida por el ciudadano JOSE MIGUEL AGUIRRE JIMÉNEZ, debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley, manifestó lo siguiente:
“Presumo que me citaron aquí por una experticia que practique, es todo.”
De la declaración rendida por el ciudadano JUAN CARLOS CORREA ROMERO, debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de ley, manifestó lo siguiente:
“No recuerdo el caso, es todo.”
De la declaración rendida por la ciudadana DORIS SUAREZ PALACIOS debidamente juramentada e impuesta de las generalidades de ley, manifestó lo siguiente:
“En fecha 05 de Mayo yo me encontraba en mi casa en horas de la mañana y mi sobrino LUIS RAMIREZ estuvo en mi casa de 7:00 a 7:30 de la mañana, luego de allí se fue para la casa, al rato supe lo sucedido, es todo”.
De conformidad a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:
Resultado del peritaje de Avalúo Prudencial del objeto denunciado como robado. CONCLUSIÓN: Se procedió a la inspección de un vehículo aparcado en el estacionamiento de esta Seccional, ubicado en la población de Higuerote, reuniendo las siguientes características clase camioneta, marca Ford, color verde, año 1979, placas AU282C, el cual tiene un valor aproximado de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,oo Bs.) y se encuentra en regular estado de Conservación, encontrándose los seriales de motor y carrocería en estado original.
CONCLUSIONES DE LA FISCALIA: “Durante el debate pudimos observar la incorporación de varias pruebas, el testimonio del procesado el cual de alguna manera plantea la Defensa o la tesis o la hipótesis que plantea la defensa, en resumen que dos personas no pueden estar en dos lugares a la vez, el acusado señaló que se hallaba en la casa de su tía, luego dice que él se acababa de levantar y que la comisión policial se lo lleva a él a un primo y a un vecino, también señaló que él es derecho y que conduciendo él no podía disparar, señaló que en la aprehensión de él no pudo ni siquiera hacerse su aseo, es decir, cepillarse, manifestó que su aprehensión fue un día lunes y que lo trajeron al Tribunal un día martes, afirma que la policía presionaba a la victima pero que no logro escuchar lo que le decían, señaló que su primo dormía en la primera habitación en un colchón y que él dormía también en un colchón en la tercera habitación, así las cosas procederé a analizar los testigos de la defensa la Señora PEÑA señala tener conocimientos de los hechos que salió a las 7:00 de la mañana con una vecina, salió en una bicicleta escuchó unos disparos, cuando va haciendo el recorrido observa al Sr. ANGEL LUIS cuando vuelven a pasar por el lugar ANGEL LUIS todavía estaba allí, que ANGEL LUIS vestía un pantalón color mostaza que no saben si otra persona fue detenida sólo supieron que se llevaron a ANGEL LUIS, PALACIOS ZORAIDA recordaba que el 5 de Mayo se lo llevaron preso y que se recuerda que fue esa fecha por era el día de su cumpleaños, algo curiosos que no terminamos de entender cuando CARMEN ZORAIDA dice que ANGEL venía caminando delante pero al mismo tiempo lo vio sentado en la esquina, ella nos dice que también se llevaron a su vecino, que ella escuchó los disparos, también resulta extraño la aseveración que hace a los funcionarios que cuidado con su hija y con su muchacho y continua caminando con el tobo de agua, DORIS SUAREZ que es la tía dice que ANGEL LUIS estuvo en su casa que tomó café a las 7:00 de la mañana y que posteriormente ella se entera que se lo habían llevado detenido, que recuerda que eso ocurrió el 5 de Mayo por que su hermana cumplía años ese mismo día, estos fueron los elementos que indican que ANGEL LUIS RAMIREZ se encontraba en su casa, importa entonces haciendo el análisis debemos decir que todas completamente son falsas, no solo se contradicen sino que incluso yerran en decir la forma en que se encontraba ANGEL LUIS una dice que se encontraba al frente de su casa otra dice que se encontraba en la casa durmiendo, de allí entonces que en virtud de las contradicciones deben ser desestimadas, pasemos a lo que produjo el Ministerio Público el ciudadano PAIVA HORACIO nos brindó una espontaneidad en su testimonio dice PAIVA que él se encontraba estacionado ese día esperando a una persona por que se dedica a efectuar traslados con su vehículo, señala que se encuentra a una persona que lo saca de su vehículo con un arma en el cuello y que tenía pasa montañas y que al arrancárselo pudo observar que esa una persona a la cual conocía y a la cual le prestaba sus servicios y por eso en ésta sala no dudo señalar a ANGEL LUIS RAMIREZ en ésta sala, informa PAIVA que el individuo que lo apunta lo baja del carro y se lleva el vehículo conduciéndolo, y que luego es informado de que el vehículo es recuperado cerca del lugar, en el comando observa PAIVA cuando traen detenido a ANGEL LUIS, YUMAIRA PEREZ otra testigo funcionaria policial Jefe de la comisión señaló que tuvo noticias de este evento y es PAIVA quién le indica que había sido despojado de su camioneta a lo cual la misma conformó una comisión en búsqueda del vehículo y el individuo avistando la camioneta quedándose ella y su compañera en el sitio en resguardo de la camioneta y sus dos compañeros salieron en persecución del sujeto al cual lograron aprehender. SOLANGE la otra funcionaria que declaró en ésta sala señaló que en la carretera ven el vehículo a penas llegan los dos compañeros salen en búsqueda del sujeto pero ella señaló que no vio al sujeto pero que si observan cuando traen detenido a un ciudadano, ciudadana Juez las pruebas son las que van a establecer y decidir sobre la culpabilidad o no de un individuo son ellas las que exculpan e inculpan, debemos entonces buscar si en ellas se encuentran o no se encuentran esas coincidencias o no de que ANGEL LUIS se encontraba en ese sitio, es en ese mismo día en que es llevado al comando policial y es ese mismo día que es señalado por la victima en el comando policial, es él quién llevaba la camioneta de HORACIO PAIVA a quién la misma victima reconoce al bajarle la capucha, esa camioneta verde que es encontrada a pocos metros del lugar de los hechos y a poca distancia donde fue aprehendido ANGEL LUIS RAMIREZ son estos hechos los que nos llevan a la conclusión de que ANGEL LUIS RAMIREZ no pudo estar en dos sitios al mismo tiempo, así las cosas no nos conduce a otra decisión sino a señalar a ANGEL LUIS RAMIREZ como la persona que ese 5 de Mayo de 2.003 bajo amenaza de muerte conminó a la victima a entregar su vehículo y fue su participación la que quedó demostrada su actuación y por ello solicito sea hallado CULPABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en cuanto al delito Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° del Código Penal no quedó demostrado en éste debate no surgieron elementos suficientes para la demostración de éste delito y en consecuencia solicito la ABSOLUCIÓN por éste último delito”. Es Todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: Esta defensa empezará por el testimonio que dio la victima el ciudadano PAIVA manifestó que el día 5/5/03 fue objeto de un robo y que aquella persona que lo robo le colocó la pistola en el cuello y que aquella persona estaba de frente a él, es de entenderse que es imposible que una persona cualquiera que ella sea haya actuado de esa forma, me explico para colocar la pistola en el cuello de Paiva tuvo que haber estado en otra posición y no de frente como lo señaló la victima aunado a la estatura, el señor PAIVA está mintiendo, los funcionarios llegan cerca de botara y YUMAIRA manifiesta que observa el vehículo y le dan la voz de alto, el sujeto se para y el sujeto sale del vehículo y WILMER BELMONTE y DAVID MONTIEL salen en búsqueda del sujeto por lo tanto las funcionarias Solange y Yumaira no presenciaron la aprehensión del sujeto, mis testigos fueron claras al manifestar que vieron a mi defendido ese día en horas de mañana, BELMONTE WILMER y DAVID MONTIEL estaba en persecución del sujeto había otra comisión de la policía Municipal deteniendo a ANGEL LUIS RAMIREZ cosa que no se explica, la misma detective que presidía la comisión se quedó en el lugar resguardando el vehículo, no se ha demostrado la responsabilidad de mi defendido en ese hecho, no se probó aquí que mi defendido es el actor del hecho punible del cual se le acusa, si el ciudadano PAIVA le hubiese bajado la capucha al menos le hubiesen dado un golpe, pido que mi defendido sea puesto en libertad, ya que las pruebas que suministro el Ministerio Público lo que hizo fue favorecer a la defensa”. Seguidamente el Fiscal ejerció el derecho a replica quién señaló:” Sostiene la defensa que es imposible, imposible no, que sea difícil? Sin embargo no es eso lo que se demostró aquí, a una de las preguntas que se le hizo a la victima eso ocurrió estando la victima sentado dentro de la unidad, es así como ocurre, plano superior plano inferior, ¿ que no se sabe quién detiene al acusado? Sólo hubo una comisión, incluye allí a una persona con la que supuestamente tuvo un problema cosa que no se ventiló aquí, ante ello nunca quedó evidenciado un problema ante funcionarios policiales, Wilmer y David fueron los compañeros que se bajaron de la unidad y aprehendieron al sujeto, de allí se lo llevan al comando policial donde la victima está allí y lo señaló en el comando y que lo corrobora en ésta sala, ¿miente el Sr. Paiva? Un individuo que ha declarado aquí con tanta tranquilidad y que además señaló yo lo que quería era mi camioneta y la recuperé ¿tiene necesidad Paiva de mentir? ¿cuál era el interés de Paiva ?, la culpabilidad de ANGEL LUIS RAMIREZ haciendo todo ese análisis comparativo desde la exposición de la victima hasta los último de los testigos que vinieron aquí a declarar, se demuestra la culpabilidad de ANGEL LUIS RAMIREZ y por eso solicito sea hallado CULPABLE”. Es Todo
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, de los elementos probatorios que fueron debatidos en presente juicio, no quedó demostrado en autos, que el día 05 de mayo de 2003, aproximadamente a las 7 y 30 de la mañana, en el sector Santa Rosalía, el ciudadano Paiva Horacio, haya sido despojado de su vehículo bajo amenazas con arma de fuego, en virtud de que al realizar un análisis a las pruebas que fueron presentadas en el debate probatorio, se puede indicar que uno de los medios de prueba más usual en los juicios son los testigos, aun referenciales, ya que de la exactitud de sus declaraciones dependerá la convicción de los juzgadores, de sus declaraciones puede depender el esclarecimiento de la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él. En el presente debate del juicio oral, rindieron declaraciones la víctima y los ciudadanos PEREZ SERRANO YUMARY ALEJANDRINA, DE TOVAR SOLORZANO SOLANGE, PEÑA PALACIO YASMARY, SUAREZ PALACIOS CARMEN ZORAIDA, JOSE MIGUEL AGUIRRE JIMENEZ, JUAN CARLOS CORREA ROMERO, testigos que señalan haber presenciado los hechos, cuyos testimonios este Tribunal debe realizar un análisis de sus testimonios y determinar si efectivamente sus dichos pueden valorados, en el presente caso se observa:
De la declaración de la víctima el ciudadano HORACIO PAIVA, se desprende lo siguiente: “…que la capucha que tenía el acusado se la bajo hasta el nivel de la nariz y por eso lo reconocí, yo no llegue a quitarle completamente la capucha, … yo reconocí el muchacho porque le baje un poco el pasamontañas, según dicen los familiares que el no sabe manejar … yo a él no lo reconocí por la voz … “. En el presente caso la víctima sólo le baja el pasamontañas hasta el nivel de la nariz igual como lo manifestó gestualmente en la sala de juicio igualmente manifestó no reconocerlo al escuchar su voz, solo manifiesta reconocerlo cuando le ve a los ojos, aunado esto a la declaración suministrada a este Tribunal por los funcionarios PEREZ SERRANO YUMARY ALEJANDRINA, quien manifestó entre otras cosas: “…yo ví al sujeto por la parte de atrás no lo vi de frente…el ciudadano detenido se llama Luis pero no recuerdo el apellido, …yo no detuve al sujeto, el sujeto no nos disparó a nosotros…yo no distinguí al ciudadano…”. Declaración de la funcionaria SOLANGE DE TOVAR SOLORZANO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo nunca llegue a ver a la persona que llevaba la camioneta imagino que ellos salieron corriendo los funcionarios porque a lo mejor vieron al sujeto..”. Testimonio del Experto JUAN CARLOS CORREA ROMERO, ampliamente identificado en las actas del presente expediente y seguidamente manifestó: “No recuerdo el caso”. Testimonio del Experto JOSE MIGUEL AGUIRRE JIMENEZ, manifestó lo siguiente: “Presumo que me citaron aquí por una experticia que practiqué”. Como consecuencia esta Juzgadora no puede considerar estos testimonios como pruebas que demuestren o puedan demostrar la participación y por consiguiente la culpabilidad del ciudadano acusado Angel Luis Ramírez, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y atribuido por el Representante del Ministerio Público, motivo este por el cual cual este Tribunal no le concede valor probatorio a la misma.
En relación a los Testimonios de las ciudadanas PEÑA PALACIOS YASMARY, SUAREZ PALACIOS CARMEN ZORAIDA, y DORIS SUAREZ PALACIOS, se observa como entre las mismas no coinciden en sus declaraciones por cuanto una manifiesta que el ciudadano Angel Luis Ramírez se encontraba en casa de su tía, pero que el mismo se acaba de levantar y que la comisión policial se lo lleva a él y a un primo, que él no pudo ni siquiera hacerse su aseo, es decir, cepillarse, pero la ciudadana CARMEN SUAREZ, manifiesta que lo vió sentado sentado en la esquina, pero DORIS SUAREZ, manifiesta que estuvo en su casa tomó café a las siete de la mañana y posteriormente se entera que se lo habían llevado detenido. De estas declaraciones las cuales fueron anteriormente ampliadas en su oportunidad se observa que se contradicen entre si e igualmente manifiestan una que el acusado se encontraba al frente de su casa y otra manifiesta que se acaba de levantar. En consecuencia este Tribunal no valora las declaraciones de los testigos antes mencionados, por cuanto no ofrecen credibilidad, en relación a la culpabilidad del acusado al no ser contestes en sus dichos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si los hechos acreditados, pueden atribuirse al acusado, quedó demostrado en el debate probatorio que efectivamente el día 05 de mayo de 2003, el denunciante fue víctima de un hecho delictivo, según su declaración y las actuaciones que se realizaron en el proceso de la investigación.
Ahora bien, si bien es cierto en la fase de investigación y la intermedia se tomaron en consideración elementos de convicción para privar de la libertad al acusado, y proceder a interponer acusación en su contra, en la fase del juicio oral, el Tribunal debe ajustar su decisión al contenido del artículo 14 de nuestro Código Adjetivo Penal, el cual señala: “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. En este sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Por otra parte, es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción, sustanciación, procedimiento, de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parece, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral…”.
Nótese que si bien es cierto, en el presente debate se pudo demostrar la comisión de un hecho punible, pero del debate no surgió la plena convicción de la participación del acusado ANGEL LUIS RAMIREZ, en la comisión del hecho atribuido por la Vindicta Pública y si en la etapa de investigación, fueron suficientes los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, para incoar el presente proceso y acordar la apertura a juicio oral, no son suficientes esos en virtud de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso, la igualdad y la oralidad para dictar una sentencia condenatoria en su contra, por cuanto el delito no solo está constituido por el aspecto material, externo o hecho lesivo a una norma, sino debe demostrarse el aspecto de la culpabilidad atribuida a determinadas personas, en el presente caso, de las pruebas debatidas en el presente juicio oral, no se demostró la participación del acusado en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que le fue atribuido en su oportunidad por el Ministerio Público, en consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, al no encontrarlos culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA AL CIUDADANO ANGEL LUIS RAMIREZ, ampliamente identificado en el presente expediente NO CULPABLE y en consecuencia los ABSUELVE de la acusación atribuida por el Representante del Ministerio Público, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 12 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículos Automotor. SEGUNDO: No se condena al Estado en costas, por considerar el Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Texto Adjetivo Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumnidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella. El texto de la presente sentencia cuyo dispositivo fue leído en audiencia oral y pública en fecha 31 de Agosto de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha 06 de Septiembre de 2004.
Dada, firmada y sellada en la salas de audiencias de este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto de año dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO,
DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1U476-03.
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