REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 17 de Septiembre de 2004
194° y 145
Visto el escrito promovido por la abogado CLEOTILDE HERNÁNDEZ, en su carácter, como consta en autos de Defensora Pública del acusado PEDRON RODRIGUEZ ELIECER ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.557.377, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, mediante el cual solicita revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con n° 2M563-04 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
- El día Primero (01) de Noviembre del año 2.001 fue presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Miranda el ciudadano PEDRÓN RODRIGUEZ ELIECER ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.557.377, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo privado de su libertad hasta la presente fecha, en el internado Judicial el Rodeo II de Guatire.
- En fecha 04-12-2001 fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 10-01-2002, por la incomparecencia del acusado Díaz Santaella Luís.
- Al folio (103) de la primera pieza de la presente causa riela inserto escrito interpuesto por la Dra. Cleotilde Hernández, Defensora Pública del acusado Eliécer Pedrón Rodríguez, solicitando la revisión de la medida impuesta a su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 Ejusdem.
- En fecha 10-01-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 31-01-2002, por cuanto en dicha fecha se estaba celebrando la Apertura del Año Judicial.
- En fecha 15-02-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para la fecha 31-01-2002, siendo fijada la misma para el día 21-02-2002.
- En fecha 21-02-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 19-03-2002, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 19-03-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 11-04-2002, por la incomparecencia de la víctima.
- En fecha 11-04-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 07-05-2002, por la incomparecencia del Defensor Privado.
- En fecha 07-05-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 23-05-2002, por la incomparecencia de los acusados y el Defensor Privado.
- En fecha 23-05-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 18-06-2002, por la incomparecencia de las partes.
- En fecha 18-06-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 04-07-2002, por la incomparecencia de los acusados y el Defensor Privado.
- En fecha 08-07-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para la fecha 04-07-2004, por cuanto el Tribunal en dicha fecha se encontraba en Inventario, quedando la misma fijada para el día 18-07-2002.
- En fecha 18-07-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 08-08-2002, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- En fecha 08-08-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 22-08-2002, por cuanto el Tribunal se encontraba de guardia en dicha fecha.
- Al folio (209) de la primera pieza de la presente causa cursa inserto escrito interpuesto por el acusado Eliécer Pedrón Rodríguez, mediante el cual revoca a su Defensora Pública Dra. Cleotilde Hernández.
- Al folio (210) de la primera pieza de la presente causa riela inserta Diligencia de fecha 23-08-2002, mediante la cual la ciudadana María Rodríguez, en su carácter de progenitora del acusado Eliécer Pedrón Rodríguez, nombró como Abogado Defensor de su hijo al Dr. Omar Jesús Pedrón; quien estado presente en esa oportunidad se juramento y manifestó cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo.
- En fecha 23-08-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para el día 22-08-2002, en virtud de que en dicha fecha no comparecieron las partes, quedando la misma fijada para el día 12-09-2002.
- En fecha 12-09-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 10-10-2002, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- En fecha 10-10-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 05-11-2002, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- En fecha 05-11-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 05-12-2002, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- En fecha 05-12-2002, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 14-01-2003, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- En fecha 14-01-2003, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 18-02-2003, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- Al folio (27) de la segunda pieza de la presente causa cursa inserto escrito interpuesto por el Dr. Omar Jesús Pedrón, Defensor Privado del acusado Eliécer Pedrón Rodríguez, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido y le sea impuesta una medida sustitutiva menos gravosa, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 18-02-2003, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 21-04-2003, por la incomparecencia de la Fiscal 13° del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- Al folio (39) de la segunda pieza de la presente causa riela inserto escrito interpuesto por el Dr. Omar Jesús Pedrón, Defensor Privado del acusado Eliécer Pedrón Rodríguez, solicitando la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido.
- En fecha 21-04-2004, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 22-05-2003, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados.
- En fecha 31-07-2003, se dictó auto visto que no se reflejó la no realización de la Audiencia Preliminar, se acordó fijarla nuevamente para el día 21-08-2003.
- En fecha 21-08-2003, fue diferida la Audiencia Prelimar, para el día 30-09-2003, por la incomparecencia de la víctima y no se hizo efectivo el traslado del acusado.
- Al folio (73) de la segunda pieza de la presente causa cursa inserto escrito interpuesto por el Dr. Omar Jesús Pedrón, Defensor Privado del acusado Eliécer Pedrón Rodríguez, solicitando la sea impuesto a su patrocinado una medida sustitutiva menos gravosa.
- En fecha 30-09-2003, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 09-10-2003, por la incomparecencia de las partes.
- Al folio (83) de la segunda pieza de la presente causa riela inserto escrito interpuesto por el Dr. Omar Jesús Pedrón, Defensor Privado del acusado Eliécer Pedrón Rodríguez, mediante el cual solicita le sea otorgada a su defendido la libertad plena o en su defecto una medida sustitutiva menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 06-11-2003, fue diferida la Audiencia Preliminar, par el día 20-11-2003, por cuanto compareció únicamente el Defensor Privado.
- Al folio (89) de la segunda pieza de la presente causa cursa inserto escrito interpuesto por el Dr. Omar Jesús Pedrón, Defensor Privado del acusado Eliécer Pedrón Rodríguez, mediante el cual solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva menos gravosa que funda garantizar razonablemente la finalidad del presente juicio.
- A los folios (92 al 95) de la segunda pieza riela inserto escrito interpuesto por el Defensor Privado Dr. Omar Jesús Pedrón, mediante el cual solicitó la libertad plena de su defendido o en su defecto la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 20-11-2003, fue diferida la Audiencia Preliminar, para el día 15-01-2004, por cuanto compareció únicamente el Defensor Privado.
- En fecha 15-01-2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar mediante la cual se ratifico la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno la apertura a juicio.
- Al folio (108) de la segunda pieza de la presente causa cursa inserto escrito interpuesto por el Dr. Omar Jesús Pedrón, Defensor Privado del acusado Eliécer Alberto Pedrón Rodríguez, mediante el cual apela a la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 15-01-2004, donde se resolvió mantener la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre su representado.
- Al folio (111) de la segunda pieza de la presente causa riela inserto escrito interpuesto por el acusado Eliécer Pedrón Rodríguez, mediante revoca el nombramiento de su defensor privado Dr. Omar Jesús Pedrón.
- En fecha 10-08-2004, se dictó auto mediante el cual se acordó recibir y darle entrada a la causa emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, seguida al acusado Eliécer Pedrón Rodríguez, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así mismo se fijó el acto de Juicio Oral y Público, para el día 30-09-2004.
- En fecha 06-09-2004, se dictó auto visto el auto dictado en fecha 10-08-2004, mediante el cual se convocó a las partes para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, invocándose erróneamente el artículo 64 del Código Orgánico Procesal, es decir tomando en cuenta un falso supuesto y basándose en el mismo se llamó a la celebración del juicio para ser resuelto supuesto con el Tribunal Unipersonal y en virtud de que se observa que el procedimiento a seguir debe ser el ordinario; es por lo que se acordó dejar sin efecto el supra mencionado en el auto de fecha 10-08-2004 y por consiguiente se procede a la Constitución del Tribunal Mixto, de acuerdo al contenido del artículo 65 en concordancia con el artículo 164 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Desde la fecha de la decisión en referencia, ha transcurrido honorable Juez, más de dos (02) años y once (11) meses, sin que hasta la presente, por causas no imputables a mi defendido, se haya realizado el correspondiente juicio oral y público; violándose en consecuencia el artículo 1, 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que el día 15 de enero del 2004, fue la audiencia preliminar donde el coimputado JOSE VICENTE LOZADA, admitió los hechos y la responsabilidad Penal del delito y lo condenaron a dos (02) años y ocho (08) meses, es decir que si mí patrocinado hubiese admitido los hechos, hubiera cumplido la pena y después de tanto tiempo sigue privado de libertad, también es de hacer de su conocimiento que la medida Privativa de Libertad, fue apelada en su oportunidad por su defensor privado y la apelación no fue remitida al Tribunal respectivo, como fue la Corte de Apelaciones, es decir se han violentado normas procedí mentales del debido proceso.
Doctor mi patrocinado se encuentra recluido en el Internado Judicial El Rodeo II y como es sabido por todos ese recinto como todos los penales, es de alta peligrosidad, día a día se ve amenazada la vida de quienes en el residen, la conducta de mi defendido, ha sido intachable, por lo que me permito realizar la presente solicitud, se ha dedicado hacer deportes y colaborar en el penal, es primera vez que se ve envuelto en una situación de carácter penal y está dispuesto a mantener una conducta inmejorable en lo que se le da la oportunidad de reinsertarse de nuevo a la sociedad. Por ello es que acudo ante usted, además de apelar a su sensibilidad humana y de conformidad con la norma contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito se estudie la posibilidad de acordar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi patrocinado…
III
MOTIVACIÓN
De los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el Treinta (30) de Octubre del Dos Mil Uno por lo que han transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días sin culminación del proceso en el que esta inmerso por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. Se impusieron obstáculos que impidieron la presencia de las partes para la buena marcha del proceso; entre ellas, la dificultad de traslado del acusado desde el internado judicial a la sede de este tribunal por las carencias notoriamente conocidas que adolece el sistema penitenciario venezolano; por otra parte, la audiencia preliminar se difirió en veinticinco (25) oportunidades hasta que en la ocasión del 15 de enero del dos mil cuatro se llevo a cabo la misma, habiendo transcurrido ya mas de dos años de privación de libertad y sin embargo el tribunal de control ratifico la privación de libertad a pesar de las ocho oportunidades que la defensa a solicitado la revisión de la medida privativa de libertad. Durante el tiempo de detención que tiene el imputado ha debido realizarse y culminado con una decisión el proceso incoado en su contra; pero, por factores de naturaleza variable no originados por el antes mencionado es valido reconocer que existe de hecho y legalmente un retardo procesal que convierte la privación de libertad en una acción de restricción ilegitima de la libertad. Así se declara.
En fecha 10-08-2004, se dictó auto mediante el cual se acordó recibir y darle entrada a la causa emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, seguida al acusado Eliécer Pedrón Rodríguez, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y se observa que existe una apelación interpuesta por la defensa contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 15-01-2004, donde se resolvió ratificar la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre su representado cuyos trámites de conformidad con los artículos 448 y siguientes no constan en autos. A todas luces, determina este tribunal la existencia de una conducta de negación de justicia toda vez que el tribunal de control una vez recibido el escrito de recurso debió proceder al emplazamiento de las otras partes y en el plazo correspondiente remitir las actuaciones a la corte de apelaciones ocasionando con ello una extensión indefinida de la privación de libertad sin que el acusado tenga posibilidades de defenderse. Así se declara.
Este tribunal en atención a que la defensa manifiesta en escrito donde solicita revisión de medida lo siguiente:
“Desde la fecha de la decisión en referencia, ha transcurrido honorable Juez, más de dos (02) años y once (11) meses, sin que hasta la presente, por causas no imputables a mi defendido, se haya realizado el correspondiente juicio oral y público; violándose en consecuencia el artículo 1, 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que el día 15 de enero del 2004, fue la audiencia preliminar donde el coimputado JOSE VICENTE LOZADA, admitió los hechos y la responsabilidad Penal del delito y lo condenaron a dos (02) años y ocho (08) meses, es decir que si mí patrocinado hubiese admitido los hechos, hubiera cumplido la pena y después de tanto tiempo sigue privado de libertad, también es de hacer de su conocimiento que la medida Privativa de Libertad, fue apelada en su oportunidad por su defensor privado y la apelación no fue remitida al Tribunal respectivo, como fue la Corte de Apelaciones, es decir se han violentado normas procedí mentales del debido proceso.”
Verifica que estamos frente a una coerción de la libertad que luce desproporcionada en relación con la gravedad del delito, mas aun cuando el ministerio publico no ha solicitado la prorroga que podría proceder cuando se supera el limite absoluto de los dos años que establece la disposición contenida en el primer aparte del articulo 244 del código adjetivo penal. Así se declara.
Dadas las consideraciones del caso y confirmado que hay una aberrante violación del derecho del acusado a ser procesado en libertad y que existe una medida de privación de libertad que se excede de lo permitido por la ley aun siendo dictada por una orden judicial este juzgado de conformidad con el articulo 26, 44 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 264 del código orgánico procesal penal que le otorgan al procesado la tutela efectiva de sus derechos por la administración de justicia, ser juzgado en libertad si en su caso se han superado los limites para la privación judicial de libertad y a que se le continue un proceso sin mas dilaciones cuando se puedan desestimar asuntos no esenciales para dar paso a decisiones mas prontas mientras se conducen hacia la normalidad los asuntos que si son requeridos y considerados como fundamentales en el proceso.
El legislador estableció en la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el límite máximo para toda medida de coerción de libertad personal, el periodo de dos años, sin ninguna consideración sobre la naturaleza. Superado ese limite debe operar sin mediación alguna la libertad del acusado o imputado so pena de incurrir el operador de justicia en una acción de restricción ilegitima de la libertad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:
1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra la persona de PEDRÓN RODRIGUEZ ELIECER ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.557.377, desde el Treinta (30) de Octubre del dos mil uno.
2. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado.
3. Acuerda imponer caución juratoria al imputado de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá presentarse por la oficina de alguacilazgo el día viernes de cada quince (15) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportara sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
Dr. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL
La Secretaria
Abg. YNES CORINA VARGAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:
LA SECRETARIA
Abg. YNES CORINA VARGAS
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