REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 17 de Septiembre de 2004
194° y 145°



Visto el escrito promovido por las abogadas en ejercicio NORAIDA HERNANDEZ y ADRIANA PIÑERO en sus carácter, como consta en autos, de defensoras privadas del acusado BONALDE PEREZ DAVID RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.979.156, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 segundo aparte y el 82, todos del Código Penal mediante el cual solicita revisión de medida de privación de libertad impuesta y aun vigente contra su defendido; este juzgado se avoca a la lectura y análisis del expediente identificado con n° 2M.565/04 de la nomenclatura de este tribunal para decidir previas las siguientes consideraciones:


I

ANTECEDENTES


- El día Veinte y Tres (23) de Febrero del año 2.004 fue presentado por la fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado miranda el ciudadano BONALDE PEREZ DAVID RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.979.156, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal, siendo privado de su libertad hasta la presente fecha, en el internado Judicial el Rodeo II de Guatire.
- En fecha 22-06-2004, se realizó la Audiencia Preliminar, acordándose mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado en autos y se ordenó la apertura a juicio.
- A los folios (79 al 83) de la presente causa riela inserto Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. Zoraida Hernández, Defensora Privada del acusado Bonalde Pérez David Rafael, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-06-2004.
- En fecha 27-08-2004, se dictó auto acodando recibir y darle entrada a la causa emanada del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida al acusado Bonalde Pérez David Rafael. Así mismo se fijó el acto de Sorteo de Escabinos, para el día 07-09-2004.
- En fecha 07-09-2004, se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabinos. Así mismo se fijó el acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 05-10-2004.
- A los folios (100 al 111) de la presente causa cursa inserto escrito interpuesto por las profesionales del derecho Noraida Hernández y Adriana Piñero, Defensoras Privadas del acusado Bonalde Pérez David Rafael, mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida impuesta a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem. Igualmente consignaron anexo al presente escrito documentos relacionados con algunos ciudadanos que están dispuestos a servir de fiadores del mencionado acusado, si fuere el caso.

II

ALEGATO DE LAS DEFENSAS


“…Solicitamos declare con lugar la presente solicitud de Revisión de Medida que hoy interponemos a favor de nuestro defendido DAVID RAFAEL BONALDE PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, con la cual se garantizaría igualmente su comparecencia ante este Tribunal, las veces que así lo requiera para los actos procesales subsiguientes.”


III

MOTIVACIÓN


De los antecedentes descritos se observa que el acusado se encuentran privados de libertad desde el Veinte y Uno (21) de Febrero del año dos mil cuatro por lo que han transcurrido seis (06) meses y veintiséis (26) días en desarrollo del proceso en el que está inmerso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal.
El día Veinte y Tres (23) de Febrero del año 2.004 fue presentado por la fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado miranda el ciudadano BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.979.156, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, siendo privado de su libertad hasta la presente fecha, en el internado Judicial el Rodeo II de Guatire por cuanto consideró el tribunal de control prudente, por la necesidad de las investigaciones asegurar al imputado, previendo que las circunstancias particulares de los hechos cobraran en objetividad el posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En fecha 22-06-2004, se realizó la Audiencia Preliminar, acordándose mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado en autos y se ordenó la apertura a juicio ingresando, mas de dos meses después, la causa en este tribunal para la fecha 27-08-2004; de seguidas las Abogadas Noraida Hernández y Adriana Piñero cursan escrito mediante el cual solicitan la revisión de la medida impuesta a su defendido y le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este tribunal para pronunciarse verifica la legitimidad del solicitante y el momento en que lo formula y en efecto confirma que el imputado o su representante esta en el derecho de solicitar las veces que lo considere pertinente y el juez podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas o si lo estima prudente sustituirlas por otra menos gravosa. Así se declara.
Las defensas invoca en su argumentación; entre otros, el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela específicamente el numeral 1 que expresamente establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez y para ello se basa en la disposición del articulo 26 Ibidem que da el derecho de acudir a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. A juicio de este operador de justicia tal invocación es digna de atención y de justa respuesta según la petición por lo cual acuerda someter lo solicitado al análisis correspondiente y proceder en consecuencia a dictar la decisión que estando ajustada a derecho deba emitirse. Así se declara.
Ahora bien, el precepto constitucional dispuesto por la carta magna en el cual toda persona debe ser juzgada en libertad indica que las limitaciones solo estarán en la ley y a su vez el texto del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 243 único aparte manifiesta que la privación de libertad es una medida cautelar, procedente solo si las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y el articulo 247 Ibidem, además añade que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o limiten sus facultades serán interpretadas restrictivamente. En el marco de estas premisas se observa con claridad que el ordenamiento jurídico patrio es coherente al otorgar preeminencia al juzgamiento en libertad, compartido en base a convicción por este operador de justicia. Así se declara.
En los actuales momentos esta causa tiene celebrados los actos correspondientes a la etapa de investigación y culminados los que integran la fase intermedia incluso la audiencia preliminar que admitió la acusación y ordeno apertura de juicio. La posible obstaculización de la investigación esta superada, ya el ministerio publico reunió los elementos necesarios para formular acusación contra el imputado quedando descartada entonces la eventualidad de que el acusado pueda destruir, falsificar o alterar elementos de convicción. Siendo este ciudadano, según consta en autos de buena conducta predelictual que no dispone de medios de fortuna o poder para influir sobre los testigos, expertos o coimputados; evidentemente no se justifica mantener la privación de libertad y si es aceptable permitirle el derecho constitucional a ser procesado en libertad. Así se declara.
En cuanto al peligro de fuga, el acusado reúne características que permiten determinar un solidó arraigo en el país; pues, tienen un domicilio permanente, con familias asentadas en el territorio y buena opinión de los miembros de la comunidad donde reside. Con un estatus social como el observado en autos es valido admitir que el peligro de fuga es superable con el aseguramiento de medidas restrictivas, cautelares diferentes a la privación propiamente dicha de la libertad y así aseguramos la realización del proceso sin lesionar el derecho constitucional de ser procesado en libertad. Así se decide.
El tribunal de control en la audiencia preliminar admitió la calificación de robo agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal cuya pena en la eventualidad de resultar condenado, el acusado, en la audiencia de juicio oral y publico no supera el limite de los diez años que también el código adjetivo presume como causal de peligro de fuga y otorga al juzgador la discrecionalidad de decidir por la privación de libertad o de dictar una medida cautelar sustitutiva. Así se declara.
Dispone, además la ley adjetiva que el juzgador sin descuidar la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y armonizando con el derecho de los acusados a ser procesados en libertad que prevé el articulo 243 ejusdem puede acordar y en efecto acuerda la revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por una medida cautelar, expresamente las disposiciones establecidas en el articulo 259 en concordancia con el 260 las cuales debe cumplir so pena de revocatoria en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ambos del código orgánico procesal penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley:

1. Declara el cese de la medida privativa de libertad impuesta contra el ciudadano BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.979.156, desde el Veinte y Tres (23) de febrero del dos mil cuatro.
2. Ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado.

3. Acuerda imponer caución juratoria a los acusados de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Deberán presentarse por la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días, no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas y aportaran sus datos de identificación plena con dirección de residencia o referencia donde recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso. La más mínima inobservancia de sometimiento a las condiciones aquí dictadas que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso que se le incoa será motivo de decisiones que restrinjan la libertad acordada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al día tres (17) del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.
Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez


Dr. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL


La Secretaria


Abg. YNES CORINA VARGAS


En esta misma fecha dio cumplimiento a lo aquí ordenado:


LA SECRETARIA


ABG. CORINA VARGAS