REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 08 de Septiembre de 2004
194° y 145°
Siendo fecha, veintinueve de Julio del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U349-01 seguida a la ciudadana CARMEN LUCIA FLORES, venezolano, natural de Caucagua, de 45 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 14.224.704, residenciado en calle libertad, sector Valle Verde, callejón detrás de la bodega, vivienda de color blanco con anexo de color verde s/n, Guatire, municipio Zamora, Estado Miranda, quien fue aprendido y presentado el día veintitrés de mayo del dos mil tres al tribunal Cuarto de control por el fiscal 5to del Ministerio Publico a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decreto la privación preventiva de libertad y ordeno remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Unipersonal, correspondiéndole al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de sala a la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano el fiscal 8vo del Ministerio Publico abogado ESTHER DURAN OROSCO, la Defensora Publica Abg. CLEOTILDE HERNANDEZ, la imputada CARMEN LUCIA FLORES los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 330 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:
ACUSACIÓN FISCAL
La imputada quedó identificada como FLORES CARMEN LUCIA, de 45 años de edad, nacida el 03-03-55, hija de Otilia María Flores (f), residenciada en el Sector Valle Verde, Calle Libertad, Callejón detrás de la Bodega, vivienda de color blanco con anexo de color verde, sin número, Guatire, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.224.704.
Su Defensora es la Dra. Cleotilde Hernández, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Noviembre la Fiscalía Quinta del Ministerio Público tuvo conocimiento por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de una actuación policial en la que plasmaba que en fecha 01-11-2001, algunos funcionarios fueron interceptados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, y les manifestó que unas ciudadanas apodadas “Las Cochinas”, conjuntamente con dos ciudadanos “El Compaíto” y “El Humberto”, se estaban dedicando a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando la dirección en la que podían ser hallados. Es así como los funcionarios de este cuerpo policial procedieron a verificar la información aportada y lograron avistar varios ciudadanos quienes emprendieron a huir veloz carrera. Por tal motivo, fue solicitado por estos funcionarios a la Fiscalía que tramitara lo conducente para una autorización de Visita Domiciliaria en la mencionada dirección.
Dicha Visita Domiciliaria fue autorizada por la Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Dra. Margarita Isturiz en el Sector Valle Verde, Calle Libertad, Callejón detrás de la Bodega, dos viviendas, una de color blanco y otra de color verde, Guatire, Estado Miranda.
Es así como en fecha 08 de Noviembre de 2001, los funcionarios Inspector López Maykel, Detective Zea Jorge, Agentes Tineo Arnaldo, Tribiño José, Chávez José, Fuentes Rodolfo, Sonia Mora, realizaron junto con los ciudadanos Monges Luna José Alberto, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.409.545, de 23 años, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, residenciado en el sector La Redoma, casa N° 74, Las Casitas, Guatire, Estado Miranda; Lara Tovar Williams José, venezolano, natural de Guarenas, de 21 años, soltero, residenciado en la Calle Democracia, casa sin número, color amarillo, sector Valle Verde, Guatire, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.497.499, quienes fungieron como testigos instrumentales. En dicho inmueble practicaron la revisión arrojando el siguiente resultado: Entrando del lado derecho del inmueble en la primera habitación de dormitorio se localizó un recipiente metálico de la comúnmente conocida como olla, impregnada con una sustancia de color beige, en la segunda habitación se localizó sobre un televisor una caja de fósforos de color amarillo con la inscripción “EL SOL”, contentiva de siete (07) envoltorios de papel de aluminio, contentivos estos a su vez de una sustancia sólida de color beige y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco; asimismo, en un gavetero de madera, en su segunda gaveta se localizó un (01) teléfono celular, marca Ericsson, modelo DF-388, color negro, serial N° UA-200FUB5F, con su respectiva batería; un (01) cargador para teléfono celular sin serial ni modelo visible; un (01) estuche para teléfono celular color negro; seis (06) relojes de pulsera con las siguientes características: a) Uno marca Seiko, Modelo Quartz, sin seriales visibles; b) Uno Marca Rovel, modelo Quartz, sin seriales visibles; C) Uno marca Citizen, modelo Quartz, sin seriales visibles; d) Uno marca Orientes, sin seriales visibles; e) Uno elaborado en material sintético color negro, marca Casio, modelo W720 y f) Uno elaborado en material sintético color negro, marca New Generation, sin serial visible; se localizó un rollo de papel de aluminio. Seguidamente, en la tercera habitación sobre un gavetero de madera se localizó un bolso tipo Koala de color negro, contentivo de la suma de Treinta y Un Mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones y un envase cilíndrico en material sintético, color blanco, contentivo de seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético, cuatro (04) de color naranja y dos (02) color negro, contentivos a su vez de polvo de color blanco; en la tercera gaveta se localizó un colador en material sintético con mango de color rojo impregnado de una sustancia de color blanco; una cucharilla metálica pequeña impregnada de la misma sustancia, una hojilla, marca Shick; un sobre de material sintético transparente conteniendo un polvo blanco y un trozo de pabilo de color blanco. En la cuarta habitación del lado izquierdo se localizó un arma de fuego de fabricación casera de las conocidas como chopo, un bolso tipo koala de color verde y negro con la inscripción Joy Sport que contenía Treinta (30) cartuchos calibre 28, marca Saga, sin percutir
La Fiscalía para fundamentar su acusación se basó en los siguientes elementos de convicción:
1- Del Acta Policial suscrita por el funcionario Detective Jorge Zea, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en fecha 01 de Noviembre de 2001, quien en compañía de los Agentes Tineo Arnaldo y Torres José, quien exprese que una ciudadana no identificada les manifestó que varias ciudadanas apodadas “Las Cochinas” y “El Humberto”, se dedicaban a la venta de presunta droga y esto fue verificado por dichos funcionarios.
2- Del Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios Inspector López Maykel. Detective Zea Jorge, Agentes Tineo Arnaldo, Tribiño José, Chavez José, Fuentes Rodolfo, Sonia Mora, la cual se practicó junto con los ciudadanos: Monges Luna José Alberto, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.409.545, de 23 años, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, residenciado en el sector la Redoma, casa N° 74, Las Casitas, Guatire, Estado Miranda; Lara Tovar Williams José, venezolano, natural de Guarenas, de 21 años, soltero, residenciado en la calle Democracia, casa sin número, color amarillo, sector Valle Verde, Guatire y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.497.499, quienes fungieron como testigos instrumentales, en la que se dejó plasmado el resultado de la Visita, siendo el siguiente: Entrando del lado derecho del inmueble en la primera habitación de dormitorio se localizó un recipiente metálico de la comúnmente conocida como olla, impregnada con una sustancia de color beige, en la segunda habitación se localizó sobre un televisor una caja de fósforos de color amarillo con la inscripción “EL SOL”, contentiva de siete (07) envoltorios de papel de aluminio, contentivos estos a su vez de una sustancia sólida de color beige y dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco; asimismo, en un gavetero de madera, en su segunda gaveta se localizó un (01) teléfono celular, marca Ericsson, modelo DF-388, color negro, serial N° UA-200FUB5F, con su respectiva batería; un (01) cargador para teléfono celular sin serial ni modelo visible; un (01) estuche para teléfono celular color negro; seis (06) relojes de pulsera con las siguientes características: a) Uno marca Seiko, Modelo Quartz, sin seriales visibles; b) Uno Marca Rovel, modelo Quartz, sin seriales visibles; C) Uno marca Citizen, modelo Quartz, sin seriales visibles; d) Uno marca Orientes, sin seriales visibles; e) Uno elaborado en material sintético color negro, marca Casio, modelo W720 y f) Uno elaborado en material sintético color negro, marca New Generation, sin serial visible; se localizó un rollo de papel de aluminio. Seguidamente, en la tercera habitación sobre un gavetero de madera se localizó un bolso tipo Koala de color negro, contentivo de la suma de Treinta y Un Mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones y un envase cilíndrico en material sintético, color blanco, contentivo de seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético, cuatro (04) de color naranja y dos (02) color negro, contentivos a su vez de polvo de color blanco; en la tercera gaveta se localizó un colador en material sintético con mango de color rojo impregnado de una sustancia de color blanco; una cucharilla metálica pequeña impregnada de la misma sustancia, una hojilla, marca Shick; un sobre de material sintético transparente conteniendo un polvo blanco y un trozo de pabilo de color blanco. En la cuarta habitación del lado izquierdo se localizó un arma de fuego de fabricación casera de las conocidas como chopo, un bolso tipo koala de color verde y negro con la inscripción Joy Sport que contenía Treinta (30) cartuchos calibre 28, marca Saga, sin percutir.
3- El Acta de Entrevista tomada por ante la sede de la Policía Municipal de Zamora del ciudadano Monges Luna José Alberto, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.409.545, de 23 años, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, residenciado en el sector la Redoma, casa N° 74, Las Casitas, Guatire, Estado Miranda, quien fue testigo instrumental de la Visita Domiciliaria.
4- El Acta de Entrevista tomada por ante la sede de la Policía Municipal de Zamora del ciudadano Lara Tovar Williams José, venezolano, natural de Guarenas, de 21 años, soltero, residenciado en la calle Democracia, casa sin número, color amarillo, sector Valle Verde, Guatire y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.497.499, quien fue testigo instrumental de la Visita Domiciliaria.
5- El resultado de la Experticia Química y Botánica practicada por los Expertos Graciela Rodríguez Longar y Alejandro Herrera Rodríguez, adscritos al Laboratorio Central de La Guardia Nacional, sobre : 1) Una caja de fósforos de color amarillo contentiva de siete envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color beige; 2) Un envase cilíndrico de material sintético de color blanco contentivo en su interior de seis envoltorios de material sintético, cuatro de color naranja y dos de color negro.
6- El resultado de la Experticia Química practicada por los Expertos Graciela Rodríguez Longar y Yoelis del Carmen Galvis, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, sobre un polvo blanco.
7- Del resultado de la Experticia practicada por los Expertos Mariel Dauntant y Edlluz Yépez, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que presenta los resultados del Barrido donde se determina la presencia de residuos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8- El resultado del Reconocimiento Legal practicado por el Sub. Inspector, adscrito a la Seccional de Guarenas de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, sobre los siguientes objetos (1) teléfono celular marca Ericsson, modelo DF-388, color negro, serial UA-200FUB5F, con su respectiva batería; un (1) cargador para teléfono celular sin serial ni modelo visible; un (1) cargador para teléfono celular, marca Ericsson, sin seriales visibles; (1) estuche para teléfono celular color negro; seis (6) relojes de pulsera con las siguientes características: a) Uno marca Seiko, Modelo Quartz, sin seriales visibles; b) Uno Marca Rovel, modelo Quartz, sin seriales visibles; C) Uno marca Citizen, modelo Quartz, sin seriales visibles; d) Uno marca Orientes, sin seriales visibles; e) Uno elaborado en material sintético color negro, marca Casio, modelo W720 y f) Uno elaborado en material sintético color negro, marca New Generation, sin serial visible; se localizó un rollo de papel de aluminio; un bolso tipo Koala de color negro; la suma de Treinta y Un Mil Bolívares en billetes; un trozo de pabilo de color blanco; un arma de fuego de fabricación casera de las conocidas como chopo, un bolso tipo koala de color verde y negro con la inscripción Joy Sport que contenía Treinta (30) cartuchos calibre 28, marca Saga, sin percutir.
Observa esta Fiscal que el delito relacionado con drogas es de peligro pues el bien jurídico afectado enmarca más que una individualidad, la salud de la colectividad, de allí que el legislador sancione tan gravosamente estas especies delictuales. Es obvio que lo narrado, el bien jurídico tutelado por el legislador fue totalmente vulnerado al atentar, desde un punto de vista abstracto, contra la salud de la sociedad.
Esta Representante de la Vindicta Pública observa que los hechos narrados encuadran perfectamente en uno de los supuestos del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, en la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
La Fiscalía ofrece como medios de prueba para ser presentados en el juicio oral y público los siguientes:
1- El Acta suscrita por el funcionario Detective Jorge Zea, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en fecha 01 de noviembre de 2001, quien en compañía de los Agentes Tineo Arnaldo y Torres José, quien expresa que una ciudadana no identificada les manifestó que varias ciudadanas apodadas “Las Cochinas” y “El Humberto”, se dedicaban a la venta de presunta droga y esto fue verificado por dichos funcionarios, prueba que se incorpora por su lectura a los fines de que sea reconocida en su contenido y firma por los funcionarios.
2- La autorización judicial para efectuar la Visita Domiciliaria, suscrita por la Dra. Eliade Margarita Isturiz, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, prueba que se incorpora para su lectura y que es por naturaleza un documento público.
3- El Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios Inspector López Maykel, Detective Zea Jorge, Agentes Tineo Arnaldo, Tribiño José, Chávez José, Fuentes Rodolfo, Sonia Mora, la cual se practicó junto los ciudadanos: Monges Luna José Alberto, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.409.545, de 23 años, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, residenciado en el sector la Redoma, casa N° 74, Las Casitas, Guatire, Estado Miranda; Lara Tovar Williams José, venezolano, natural de Guarenas, de 21 años, soltero, residenciado en la calle Democracia, casa sin número, color amarillo, sector Valle Verde, Guatire y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.497.499, quienes fungieron como testigos instrumentales, en la que se dejó plasmado el resultado lo relacionado con la inspección realizada, prueba que se incorpora por su lectura a los fines de que sea reconocida en su contenido y firma por los funcionarios.
4- La declaración de los funcionarios Detective Jorge Zea, Agentes Tineo Arnaldo y Torres José, Inspector López Maykel, Tribiño José, Fuentes Rodolfo, Sonia Mora, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, funcionarios que suscriben, algunos al acta policial y otros el Acta de Visita Domiciliaria, a los fines de que depongan en relación al conocimiento que tengan de los hechos y para que reconozcan en su contenido y firma dichos instrumentos.
5- La Declaración del ciudadano Monges Luna José Alberto, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.409.545, de 23 años, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, residenciado en el sector la Redoma, casa N° 74, Las Casitas, Guatire, Estado Miranda, quien fue testigo instrumental de la Visita Domiciliaria, a los fines de que expongan en relación al conocimiento que tengan de los hechos.
6- La declaración del ciudadano Lara Tovar Williams José, venezolano, natural de Guarenas, de 21 años, soltero, residenciado en la calle Democracia, casa sin número, color amarillo, sector Valle Verde, Guatire y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.497.499, quien fue testigo instrumental de la Visita Domiciliaria a los fines de que expongan en relación al conocimiento que tengan de los hechos.
7- El resultado de la Experticia Química y Botánica practicada por los Expertos Graciela Rodríguez Longar y Alejandro Herrera Rodríguez, adscritos al Laboratorio Central de La Guardia Nacional, sobre : 1) Una caja de fósforos de color amarillo contentiva de siete envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color beige; 2) Un envase cilíndrico de material sintético de color blanco contentivo en su interior de seis envoltorios de material sintético, cuatro de color naranja y dos de color negro, prueba que se incorpora por su lectura a los fines de que sea reconocida en su contenido y firma por los expertos.
8- El resultado de la Experticia Química practicada por los Expertos Graciela Rodríguez Longar y Yoelis del Carmen Galvis, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, sobre un polvo blanco, prueba que se incorpora por su lectura a los fines de que sea reconocida en su lectura a los fines de que sea reconocida en su contenido y firma por los expertos.
9- Del resultado de la Experticia practicada por los Expertos Mariel Dauntant y Edlluz Yépez, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, que presenta los resultados del Barrido donde se determina la presencia de residuos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prueba que se incorpora por su lectura a los fines de que sea reconocida en su contenido y firma por los expertos.
10- La declaración de los Expertos Graciela Rodríguez Longar, Alejandro Herrera Rodríguez, Yoelis del Carmen Galvins, Mariel Dautant y Edlluz Yépez, todos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, a los fines de que depongan en relación al resultado de sus experticias.
11- El resultado del Reconocimiento Legal practicado por el Sub. Inspector, adscrito a la Seccional de Guarenas de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, sobre los siguientes objetos (1) teléfono celular marca Ericsson, modelo DF-388, color negro, serial UA-200FUB5F, con su respectiva batería; un (1) cargador para teléfono celular sin serial ni modelo visible; un (1) cargador para teléfono celular, marca Ericsson, sin seriales visibles; (1) estuche para teléfono celular color negro; seis (6) relojes de pulsera con las siguientes características: a) Uno marca Seiko, Modelo Quartz, sin seriales visibles; b) Uno Marca Rovel, modelo Quartz, sin seriales visibles; C) Uno marca Citizen, modelo Quartz, sin seriales visibles; d) Uno marca Orientes, sin seriales visibles; e) Uno elaborado en material sintético color negro, marca Casio, modelo W720 y f) Uno elaborado en material sintético color negro, marca New Generation, sin serial visible; se localizó un rollo de papel de aluminio; un bolso tipo Koala de color negro; la suma de Treinta y Un Mil Bolívares en billetes; un trozo de pabilo de color blanco; un arma de fuego de fabricación casera de las conocidas como chopo, un bolso tipo koala de color verde y negro con la inscripción Joy Sport que contenía Treinta (30) cartuchos calibre 28, marca Saga, sin percutir, prueba que se incorpora por su lectura para que sea reconocida en su contenido y firma por el experto.
12- La declaración del Sub-Inspector Jesús Peña, adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo Nacional de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, a los fines de que deponga en relación a la experticia practicada.
Asimismo se deja constancia que esta Representación del Ministerio Público ordenó la practica de un Examen Toxicológico de la ciudadana FLORES CARMEN LUCÍA, a la División de Toxicolología de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, a los fines de determinar si es consumidora de estupefacientes, de cuyos resultados aún no se tiene conocimiento, esta prueba también es ofrecida así como los expertos que la practiquen.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea Condenada la ciudadana FLORES CARMEN LUCIA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, pido el enjuiciamiento de la acusada y que posteriormente se declare la culpabilidad de la misma en el delito imputado.
LA DEFENSA
La defensa representada por la Defensora Publica Abg. CLEOTILDE HERNANDEZ, invoco el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos contenido en Gaceta Oficial n° 37.022, a fin de que se aplique el procedimiento de la suspensión condicional del proceso toda vez que la imputada admite plenamente la comisión de los hechos que se le imputan y acepta la responsabilidad en el mismo y dado que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución, prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable a la acusada, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que el fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se acuerde su inmediata libertad.
Acto seguido se oyó a la acusada, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por el fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la suspensión condicional del proceso y se compromete a cumplir a cabalidad las condiciones que tenga a bien establecer ese tribunal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Admitida la acusación por el delito de posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicos, así como los medios de prueba y siendo que estamos en curso de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia es la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
En cuanto a la calificación del tipo de delito propuesta por representación fiscal y aceptada por este juzgador; es menester, emitir algunas consideraciones previas toda vez que se observa en la acusación y los respectivos medios de prueba; específicamente, la experticia química suscrita por los expertos Graciela Rodríguez Longar y Yoelis del Carmen Galvis adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional en la que se concluye que la sustancia incautada se trata de CLORIDRATO DE COCAINA que refleja una cantidad superior al limite establecido por la disposición contenida en el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo cual podría considerarse que estamos ante un tipo de delito distinto a la posesión; por ejemplo trafico. Sin embargo, es reiterada la doctrina, compartida por este juzgador, que se pronuncia con la necesidad de considerar una diversidad de circunstancias que muestren, mas que la sola cantidad excedente, la configuración de una conducta o identidad del individuo en la actividad del narcotráfico donde cuente el hallazgo de instrumentos como balanzas, pitillos, guantes, acciones de negociación, compra-venta, y cantidades considerables cuya lógica permita presumir que estamos realmente ante un hecho que trasciende de la posesión. Tal es el caso de la jurisprudencia de la sala penal del tribunal supremo justicia que afirma “…El trascrito dispositivo legal determina 3 aspectos que deben ser considerados para la configuración del hecho punible, que contempla: a) La posesión ilícita de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; b) El fin de la posesión de dichas sustancias y c) Las cantidades que el Juez debe tomar en cuenta a los efectos de la posesión...". (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998). En relación a la cantidad, fundamenta lo siguiente:..." De tal manera que como son puntos de referencia, las cantidades fijadas en el Art. 36, la consideración de la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidad mayor a las señaladas por la ley, en circunstancias que no se evidencia la existencia de los delitos consagrados en los Art. 34 y 35, no impide al sentenciador calificar el hecho de la Posesión ilícita, por lo que esta Sala concluye, que el dato relativo a la cantidad de droga incautada no constituye el único elemento para determinar que estamos en presencia del delito tipificado en el Art. 36, o en presunción de las diversas acciones delictivas contempladas en los Art. 34 y 35, ni en ningún otro tipo penal previsto en la ley, ya que debe conjugarse ese dato con los demás factores concurrentes en el hecho, de tal manera que haya una adecuada correlación entre las circunstancias del hecho y la deducción del Tribunal, razonándolo debidamente..." (Sentencia de la sala penal, corte suprema de justicia, ponente magistrado Iván Rincón Urdaneta 12-08-1998). Bajo estas premisas fundamenta este juzgado la admisión de la calificación formulada por la representación del ministerio público.
En relación a la penalidad el articulo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión a quien incurra en la infracción contenida en este tipo penal y por otra parte el código adjetivo penal aplicable a este caso permite que los delitos cuya pena no exceda en su limite máximo los ocho (8) años, otorga la facultad al juez, a solicitud del imputado que esta orientado por el procedimiento abreviado la posibilidad de decretar la suspensión condicional del proceso siempre que este admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad. Dado que el caso tratado se enmarca en estas premisas es procedente decretar la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 37 Código Orgánico Procesal Penal en conformidad con el artículo 553 ejusdem y 14 de la ley de Beneficios sobre el proceso penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara la suspensión condicional del proceso a favor de la ciudadana CARMEN LUCIA FLORES por el periodo de seis (6) meses. Así se decide
2.- Dado que la ciudadana antes mencionado se encuentra en libertad y se le impone de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, las obligaciones primero: Seis meses de régimen de prueba segundo: Abstenerse de consumir drogas u otras sustancias estupefacientes y psicotrópicas o abusar del consumo de bebidas alcohólicas; tercero: Someterse a la vigilancia de un delegado de pruebas. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Publiquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
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