REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de Septiembre de 2004
194° y 145°
Siendo la fecha, veintiséis (26) de Agosto del Dos Mil Cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U516-02 seguida al ciudadano NILSON JAVIER PIMIENTA CANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de cedula de identidad N° V-13.563.988, residenciado en el sector la Peñita, segunda Calle, casa s/n, Higuerote, Municipio Brión Estado Miranda, quien fue aprendido el día 26 de Febrero de Dos Mil Dos y presentado el día 03 de Marzo del año Dos Mil Tres, ante el Tribunal Tercero de Control, por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio para que se proceda al juicio ordinario de conformidad con el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole así, al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas, conocer la causa, previa prescindencia de los escabinos de acuerdo con solicitud del acusado quien invoco en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil cuatro en audiencia especial la disposición contenida en el articulo 164 ejusdem que le otorga el derecho a solicitar se le juzgue con tribunal unipersonal que estará a cargo del Dr. MIGUEL JOSE VILLARROEL y la secretaria de la sala la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano el Fiscal 6to del Ministerio Público abogado ERNESTO EREBRIE, la Defensa Abg. ELONIS LOPEZ CURRA, el imputado NILSON JAVIER PIMIENTA CANO, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente en forma sucinta las respectivas acusaciones, de conformidad con el articulo 344 del código adjetivo penal Ejusdem; en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
I.1. ACUSACIÓN FISCAL
NILSON JAVIER PIMIENTA CANO, quien es venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Peñita, Segunda calle, casa S/N°, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, indocumentado.
Puesto a la orden del Tribunal de Control N° 3, en fecha 05 de Marzo del 2003, decretándole Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Ordinario), quedando recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II.
Siendo víctima en el presente hecho, el ciudadano JOSÉ ALEXIS PARADA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.688.237, residenciado en la Parroquia Sucre, Los Magallanes de Catia, Calle Olivares, casa N° 10-05, Caracas, Distrito Capital; Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 03 de marzo de 2003, los ciudadanos José Parada y su tía Nery Ramirez, se encontraban en el Mercado de Pescadores del Casco Central de Higuerote, cuando de pronto se aparece el acusado en compañía de un adolescente, constriñendo a José Parada a entregarle sus pertenencias, a lo que por el ataque de los nervios, éste le da la cartera a su tía, a quien ambos sujetos se le abalanzan, golpeándola y sustrayéndole la cartera, contentiva de cien mil bolívares, a lo que salen corriendo, tal hecho fue observado por Jaime Longa, trabajador de un puesto de pescadería, quien salió corriendo tras el acusado y su acompañante, logrando darle alcance a la altura del Banco de Venezuela, cuando lo agarra, el acusado le da con el arma en la cabeza, huyendo nuevamente; dándole parte a la Policía del Estado Miranda, quienes les dieron captura incautándole al acusado el arma de fuego incriminada, la cual se encuentra solicitada, y al adolescente, se le incautó la cartera de cuero marrón, contentiva del dinero en efectivo sustraído, reteniéndolos y poniéndolos a la orden de este Despacho Fiscal.
El hecho encuadra a criterio de este Representación Fiscal, dentro de las previsiones de los artículos 460, 472 y 278, todos de nuestro Código Penal Vigente, lo que corresponde a los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Esta Representación Fiscal fundamenta la presente acusación ella que con el cúmulo de actas y elementos que conforman la investigación, se llegó a la conclusión de que el 03 de Marzo en horas de la tarde, el acusado en compañía de un adolescente, portando arma de fuego, despojó a José Parada de sus pertenencias personales y de dinero en efectivo, ya que de la declaración tanto de la víctima como de los testigos presénciales de los hechos, está plenamente demostrado la autoría y responsabilidad del acusado, aunado a que al momento de su detención se le incauta no solamente el arma de fuego, sino también se recuperan las pertenencias de la víctima, siendo reconocidos por ésta al momento de la detención. Analizados entonces como han sido los elementos esgrimidos notamos que evidentemente estamos en presencia de los delitos imputados, como son: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y por ello es que se acusa.
A los efectos del Juicio Oral, si se diese la oportunidad, el Ministerio Público ofrece como pruebas para presentarlas ante el Tribunal de Juicio:
1- Acta Policial de fecha 03 de marzo de 2003, en donde los funcionarios Agente Cúrvelo Liendo Francisco, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.189.622, placa 01987 y Agente Juan García, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.827.552, placa 0669, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Higuerote, Región Policial N° 4, IAPEM, dejaron constancia de la retención del acusado y su acompañante, así como de la incautación de los objetos robados y del arma de fuego, la cual al verificarla en sistema aparece solicitada desde el año 1999, por lo tanto es de procedencia ilícita.
2- Declaración de los funcionarios Agente Cúrvelo Liendo Francisco, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.189.622, placa 01987 y Agente Juan García, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.827.552, placa 0669, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Higuerote, Región Policial N° 4, IAPEM. Elementos necesarios y pertinentes a los fines de demostrar tanto el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que el acusado portaba y hacía uso de un objeto de procedencia ilícita, así como para demostrar la materialidad del delito de Robo Agravado, tanto con la incautación de dicha arma, así como con la recuperación del dinero en efectivo y la cartera de la víctima.
3- Declaración de la ciudadana Nery Ramírez de Galvis, de nacionalidad venezolana, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.525.309, residenciada en la Parroquia Sucre, Los Magallanes de Catia, calle La Ladera, N° 14, Caracas, Distrito Capital.
4- Declaración del adolescente Jaime Rafael Longa, quien es venezolano, de 15 años de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio El Cocal, calle La Alegría, casa N° 4, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda. Declaración pertinente y necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente averiguación, ya que el mismo fue testigo presencial de los hechos.
5- Declaración de la víctima ciudadano José Alexis Parada, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.688.237, residenciado en la Parroquia Sucre, Los Magallanes de Catia, calle La Ladera, N° 14, Caracas, Distrito Capital. Declaración pertinente y necesaria a los fines de demostrar los hechos objeto de la presente acusación, más aún cuando es la víctima de los mismos, quien vivió la tensión de la amenaza a su vida, y a quien se le despojó de sus pertenencias.
6- Avalúo Real N° 124, practicado por la funcionaria Insp. Jefe Carmen Márquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, a los objetos robados y recuperados, en donde concluyó que consiste en una cartera de cuero negra y que asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES. (Bs. 100.000,00).
7- Reconocimiento Legal N° 116, practicado por la funcionaria Insp. Jefe Carmen Márquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, a los objetos robados y recuperados, en donde concluyó que consiste en billetes de diferentes denominaciones que ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES. (Bs. 100.000,00).
8- Declaración de la funcionaria Insp. Jefe Carmen Márquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, en donde puede ser localizada a los fines de que exponga en forma oral los pormenores del estudio realizado a los objetos robados y recuperados allí descritos. Pertinentes y necesarios los elementos nombrados ya que con ellos se demuestra la existencia del objeto (la cartera) y del dinero en efectivo, que el acusado en compañía de otro le sustrajeron a la víctima.
I. 2.- LA DEFENSA
la Defensa Abg. ELONIS LOPEZ CURRA, expuso: que el acusado, esta dispuesto a admitir su responsabilidad sobre la mayor parte de los hechos punibles que le imputa el ministerio publico, para lo cual manifiesta, debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que el fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada responsabilidad se aplique la imposición de la pena mínima aplicable de conformidad con el articulo 37 del código penal.
Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por el fiscal en relación a que despoje al ciudadano del sus pertenencias y pido se declare mi culpabilidad, manifiesto la voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también deseo se imponga la pena correspondiente.”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este tribunal para decidir previa revisión de los delitos que se le imputan al acusado NILSON JAVIER PIMIENTA CANO pasa a considerar los testimonios y pruebas que siendo legalmente promovidas y evacuadas tales como la declaración de la ciudadana Nery Ramírez de Galvis y el ciudadano José Alexis Parada, cuando en el rol de victimas de la acción punible vivierón la tensión de la amenaza a su vida, y a quienes se les despojó de sus pertenencias. También fue oída la declaración y vistos; el avalúo Real N° 124 y Reconocimiento Legal N° 116, practicados por la funcionaria Insp. Jefe Carmen Márquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, a los objetos robados y recuperados, en donde concluyó que consiste en una cartera de cuero negra y que contenía en su interior billetes de diferentes denominaciones que ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES. (Bs. 100.000,00). con los que se demuestra la existencia del objeto (la cartera) y del dinero en efectivo, que el acusado en compañía de otro le sustrajeron a la víctima.
Conceptualmente en el robo, el culpable se apodera de la cosa con plena conciencia de que es ajena y de que obra contra la voluntad de la persona que la detenta. La violencia, la fuerza en las personas y las cosas vienen a ser los elementos principales de este tipo penal.
El artículo 457 del Código Penal configura el "robo propio" en los términos siguientes: "El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…"
El modo de comisión consistirá entonces en obligar, forzar o constreñir a una persona por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes. Esta imposición lleva implícito la intimidación del sujeto pasivo, la cual puede lograrse por la vía de la violencia física o psíquica. De los medios de prueba examinados se puede determinar que los ciudadanos Nery Ramírez de Galvis y José Alexis Parada, fueron constreñidos con violencia para ser despojados de las cosas que han sido descritas según la declaración de la funcionaria y los informes que elaboro sobre los objetos analizados, por el acusado NILSON JAVIER PIMIENTA CANO a quien las victimas reconocen como el autor de los hechos, aceptados incluso en su propia declaración. Este operador de justicia en consecuencia asume la descripción factica como probada y por tanto declara valorables. Asi se decide.
Por otra parte es notable señalar que del acervo probatorio ofrecido por el ministerio publico no se dispuso en la audiencia de juicio oral y publico de la declaración ni del acta policial de fecha 03 de marzo de 2003, en donde los funcionarios Agente Cúrvelo Liendo Francisco y Agente Juan García, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Higuerote, Región Policial N° 4, IAPEM, dejaron constancia de la retención del acusado y su acompañante, así como de la incautación de los objetos robados y del arma de fuego, la cual al verificarla en sistema aparece solicitada desde el año 1999, por lo tanto es de procedencia ilícita; elementos necesarios y pertinentes a los fines de demostrar tanto el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que el acusado supuestamente portaba y hacía uso de un objeto de procedencia ilícita, así como para demostrar la materialidad del delito de Robo Agravado, tanto con la incautación de dicha arma, así como con la recuperación del dinero en efectivo y la cartera de la víctima. La no comparecencia de dichos funcionarios a la audiencia de juicio impide la certeza de la imputación en cuanto a los tipos penales del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, porte ilícito de armas de fuego y la agravante que calificaría el acto del robo como agravado. Por lo tanto este tribunal debe desestimar por no estar probadas legalmente las imputaciones del ministerio publico en lo que respecta a los delitos aprovechamiento de cosas provenientes del delito, porte ilícito de armas de fuego y robo agravado previstos y sancionados en los artículos 460, 472 y 278, todos de nuestro Código Penal Vigente.
Quedo demostrado facticamente según los testimonios de las victimas y la aceptación del propio acusado la comisión de un hecho punible que califica en el código penal dentro de la disposición contenida en el articulo 457 denominada en la doctrina robo genérico; en tanto que la acción descrita en el debate se subsume perfectamente con la acción delictiva que dicha norma establece y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.
Si bien es cierto que el ministerio público califico inicialmente los hechos y así fueron aceptados por el tribunal de control en la preliminar como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO este operador de justicia siendo la oportunidad legal para el cambio de calificación declara que no existen los elementos suficientes en audiencia para sostener la culpabilidad y condenar al acusado por tales calificaciones; pero, si esta demostrado la comisión de los hechos, tipificados en la norma del articulo 457 del código sustantivo penal. Así se decide.
En relación a la penalidad el artículo 457 del Código Penal establece que quien comete el delito de Robo Genérico será condenado con la pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio; que al concordar con el articulo 37 del código penal venezolano resulta la cifra de seis (06) años y dado que el acusado no tiene antecedentes previos de conducta predelictual se la reducirá al limite mínimo que establece el articulo del código sustantivo penal para este tipo de delito; es decir, cuatro (04) años. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara culpable y condena al ciudadano NILSON JAVIER PIMIENTA CANO titular de cedula de identidad N° V-13.563.988 por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de presidio y las accesorias de los ordinales primero y segundo, articulo 13 del código penal. Así se decide.
2.- Dado que el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad desde el diecisiete de agosto del año dos mil cuatro se ordena mantener la misma hasta que el tribunal de ejecución correspondiente tome las decisiones que ha bien tenga en este caso. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
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