REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 17 de septiembre de 2004.
193° y 144°
CAUSA: 1E-1395-01
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: JHOSSEBERD RODRÍGUEZ
PENADO: JEFFERSON YORGENIS URBINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.298.764.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. XIOMARA JIMÉNEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
VÍCTIMA: SILFREDO ENRIQUE FORNES.
Visto el Oficio N° 00517-04 de fecha 11 de agosto de 2004, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, suscrito por la Abg. LOUISEANNE ORDAZ, en su carácter de directora encargada del referido Centro; así como también por la Delegada de Prueba Abg. NAYIBE RANGEL, en su condición de Delegada de Prueba del penado JEFFERSON YORGENIS URBINA, anteriormente identificado; cursante al folio 135 del expediente que contiene la presente causa, este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: *
PRIMERO: Que el penado JEFFERSON YORGENIS URBINA, anteriormente identificado, en fecha 03 de mayo de 2001, fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del ciudadano SILFREDO ENRIQUE FORNES; tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante al folio 30 del expediente que contiene la presente causa. ******************************
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 95 al 98 del expediente, decisión mediante la cual este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2003; otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destino a Establecimiento Abierto” (Régimen Abierto) al penado JEFFERSON YORGENIS URBINA, antes identificado. *****************************
TERCERO: En fecha 18 de diciembre de 2003, el penado JEFFERSON YORGENIS URBINA, fue impuesto de la sentencia antes señalada, tal como se desprende del folio 115 del expediente. *************
CUARTO: Corre inserto al folio 127 del expediente, oficio N° 335-04 de fecha 24 de mayo de 2004, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSÉ AGUSTÍNMÉNDEZ UROSA”, suscrito por la directora del referido Centro Comunitario, Abg. LUISEANNE ORDAZ y por la delegada de Prueba Abg. NAYIBE RANGEL; mediante el cual informan a este Juzgado lo siguiente: ***********************************
“…Me dirijo a usted, a fin de solicitar la REVOCATORIA FORMAL de la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto” otorgada por su digno Tribunal en fecha 01-12-03, oficio N° 1631/03 al ciudadano: URBINA JEFFERSON YORGENIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.298.764.
El residente identificado anteriormente salió de este Centro de Tratamiento en fecha 08-05-04 y hasta el momento no hemos logrado dar con su paradero, las diligencias realizadas para lograr su ubicación han sido infructuosas, por lo que solicitamos la Revocatoria de la Medida de acuerdo a (sic) lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
QUINTO: Cursa al folio 132 del expediente, acta de comparecencia, previa citación, mediante la cual el penado JEFFERSON YORGENIS URBINA, solicitó una oportunidad y se comprometió a cumplir con la pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” y con las obligaciones que le impusiera el Delegado de Prueba. *************************************************************
SEXTO: Corre inserto al folio 135 del expediente, oficio N° 00517-04 de fecha 11 de agosto de 2004; emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSÉ AGUSTÍNMÉNDEZ UROSA”, suscrito por la directora del referido Centro Comunitario, Abg. LUISEANNE ORDAZ y por la delegada de Prueba Abg. NAYIBE RANGEL; el cual es del tenor siguiente: ************************************************************
“…Me dirijo a usted respetuosamente, a fin de ratificarle el contenido del oficio N° 335-04, en el cual le solicitamos la Revocatoria de la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto otorgada por su digno Tribunal en fecha 01-12-03, según oficio N° 1631-03, al ciudadano: URBINA JEFFERSON YORGENIS, titular de la cédula de identidad N° 12.298.764.
Tal y como le informaramos (sic) en comunicación anterior, el prenombrado ciudadano se encuentra evádido (sic) del Centro de Tratamiento Comunitario desde el pasado 08-05-04, en fecha 02.08-04 se recibió llamada telefónica de su concubina Sra. Jhoana Díaz, informando “que su Tribunal le había dado otra oportunidad para que continuara con el beneficio y que se presentaría el día martes 10-08-04” y hasta la presente fecha no ha comparecido.
Por las razones antes expuestas Ratificamos la REVOCATORIA FORMAL de la medida “Régimen Abierto” por incumplimiento de las condiciones impuestas de acuerdo a (sic) lo establecido en el art. 512 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
OCTAVO: Cursa al folio 136 del expediente, Acta suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 07 de septiembre de 2004; mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha efectuó llamada telefónica al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, a fin de solicitar información en cuanto al cumplimiento de las pernoctas por parte del penado, siendo atendida por la Delegada de Prueba Abg. NAYIBE RANGEL, quien le informó que el penado JEFFERSON YORGENIS URBINA, se encuentra evadido del Centro de Tratamiento Comunitario desde el pasado 08 de mayo de 2004, y hasta la fecha no ha comparecido. **
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destino a Establecimiento Abierto” (Régimen Abierto), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71. ********************
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado JEFFERSON YORGENIS URBINA, incurrió reiteradamente en conductas irregulares; las cuales configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal y el delegado de prueba encargado de su supervisión; no consta en autos que el penado esté dando cumplimiento a las condiciones que le impusiera este Tribunal por decisión de fecha 28 de noviembre de 2003; mediante la cual le concedió la referida F´romula Alternativa de Cumplimiento de Pena; es decir, se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado, pero es el caso que tal y como lo ha señalado la Delegada de Prueba en sus distintas comunicaciones, los cuales se transcribieron anteriormente, el mismo no ha dado cabal cumplimiento a tal obligación. De igual forma el penado debía residir y pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, no constando en autos que el penado esté dando o haya dado cumplimiento a esta obligación. La Delegada de Prueba en su ratificación de solicitud de REVOCATORIA, de fecha 11 de agosto de 2004, inserta al folio 135 del expediente, manifiesta las razones por las cuales la solicita y ratifica, razones estas que fueron transcritas anteriormente, evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, que conllevan a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue citado e impuesto del deber de cumplir con las condiciones impuestas, comprometiéndose el mismo a cumplirlas. *******
A tal efecto dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***************************************************
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso. ******************************
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado JEFFERSON YORGENIS URBINA, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destino a Establecimiento Abierto” (Régimen Abierto) que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba sin justificación alguna.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado JEFFERSON YORGENIS URBINA, antes identificado; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada al penado JEFFERSON YORGENIS URBINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.298.764 de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de haber incumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por este Juzgado, mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2003, cursante a los folios 95 al 98 del expediente que contiene la presente causa, así como las impuestas por la delegada de prueba encargada de su supervisión. Y ASI SE DECIDE. ************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) que la fuera otorgada al penado JEFFERSON YORGENIS URBINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.298.764, por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2003; de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que la fueron impuestas. Como consecuencia de lo anterior se ordena la aprehensión del prenombrado penado, a fin que de cumplimiento del resto de la pena que le fuera impuesta. ***********************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Cúmplase. *********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRÍGUEZ
Exp. N° 1E1395-01
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