REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 23 de septiembre de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-1111-00

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JESUSITA MARCANO

PENADOS: CARLOS JOSÉ CARABALLO MONASTERIO, WILLIANS MIRANDA MOYA y ARGENIS JESÚS PÉREZ MONASTERIO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.419.124, 11.488.340 y 15.367.006, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA.

VÍCTIMA: ESTACIÓN DE SERVICIOS TRAPICHITO.

FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1999; mediante la cual condenó a los ciudadanos CARLOS JOSÉ CARABALLO MONASTERIO, WILLIAMS MIRANDA MOYA y ARGENIS JESÚS PÉREZ MONASTERIO, anteriormente identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por ser autores responsables del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; así como también fueron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: *


PRIMERO: Que los penados CARLOS JOSÉ CARABALLO MONASTERIO, WILLIANS MIRANDA MOYA y ARGENIS JESÚS PÉREZ MONASTERIO, antes identificados, fueron condenados en fecha 01 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autores responsables del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; así como también fueron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, sentencia que corre inserta a los folios 61 al 69 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. ***************************

SEGUNDO: Que los penados CARLOS JOSÉ CARABALLO MONASTERIO, WILLIANS MIRANDA MOYA y ARGENIS JESÚS PÉREZ MONASTERIO, identificado ut supra, fueron aprehendidos en fecha 20 de enero de 1994, tal como se desprende del folio 01 de la Primera Pieza del expediente, y puestos en libertad en fecha 27 de abril de 1994, en virtud de habérsele concedido la Libertad Bajo Fianza; por lo que se desprende que permanecieron privados de libertad un tiempo igual a TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIDIO, en aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que les falta por cumplir TRES (03) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DÍAS, no pudiéndose indicar la fecha de su total cumplimiento, por cuanto los penados se encuentran en libertad. *********


TERCERO: Que los penados CARLOS JOSÉ CARABALLO MONASTERIO, WILLIANS MIRANDA MOYA y ARGENIS JESÚS PÉREZ MONASTERIO, anteriormente identificados, deben cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: ***********************************

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, no indicándose la fecha en la cual la cumplirá, por cuanto los penados se encuentran en libertad; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. ***********

b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; DIEZ (10) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. ****************************************************

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas a partir de las cuales los Penados podrán optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto los mismos se encuentran en libertad; señalándose las oportunidades a partir de las cuales los penados podrán optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: *****

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACMENTO DE TRABAJO: Al que podrán optar y solicitar cuando hayan cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DIEZ (10) MESES. ******************************************

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrán solicitar cuando hayan cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS. ********************************************

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS. *******************

5.- CONFINAMIENTO: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES. **************************************************





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos CARLOS JOSÉ CARABALLO MONASTERIO, WILLIANS MIRANDA MOYA y ARGENIS JESÚS PÉREZ MONASTERIO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.419.124, 11.488.340 y 15.367.006, respectivamente. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y cítese a los penados. Cúmplase. *************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO
Exp. N° 1E1111-03