REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 28 de septiembre de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-279-99

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JESUSITA MARCANO

PENADO: GIOVANNY ARREAZA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.164.089.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. XIOMARA JIMÉNEZ.

VÍCTIMA: YOGER EDUARDO TRAVIESO FLORES.

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZÁRRAGA Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************

PRIMERO: Que el ciudadano GIOVANNY ARREAZA HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de agosto de 1999, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal. *******************************************************

SEGUNDO: Que la sentencia antes citada fue ejecutada y realizado el cómputo correspondiente en fecha 20 de septiembre de 1999, por este Tribunal, tal como se evidencia de los folios 13 al 16 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. *****************************

TERCERO: Cursa a los folios 25 y 26 de la Segunda Pieza del expediente, comunicación N° 506, de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada de la Dirección del Internado Judicial Región Capital Rodeo II; mediante la cual informan a este Tribunal que el penado GIOVANNY ARREAZA HERNÁNDEZ, antes identificado, resultó muerto por arma de fuego en un hecho de sangre ocurrido en ese establecimiento penal el día 26 de septiembre de 1999. ********************************************

Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (Negrillas y subrayado del tribunal).


De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 103 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *******************************





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GIOVANNY ARREAZA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.164.089; por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, quien lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias y al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 13 y 34 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 13 y 34 del Código Penal. ********************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la oficina de archivo judicial respectivo en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. ******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO


















Exp. N° 1E279-99