REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 30 de septiembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-013-04
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. JESUSITA MARCANO
PENADO: ANDRÉS ELOY MELÉNDEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.339.887.
VÍCTIMA: MIGDALIA GRATEROL.
FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud del Cómputo de pena practicado en fecha 26 de marzo de 1996, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente: *****
PRIMERO: Que el Penado ANDRÉS ELOY MELÉNDEZ RAMOS, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1995, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; y las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; tal como se evidencia de los folios 144 al 159 del expediente que contiene la presente causa. *******************************************************************
SEGUNDO: Que el panado antes mencionado, fue condenado además a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. *******************************************************************
TERCERO: Conforme con el Cómputo de Pena practicado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante al folio 175 del expediente, el penado ANDRÉS ELOY MELÉNDEZ RAMOS, antes identificado, en virtud del cual se le concedió en esa misma fecha la conmutación del resto de la pena de prisión por CONFINAMIENTO; por un tiempo de SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS. ******************************************************
CUARTO: Cursa al folio 190 del expediente, oficio N° 3370 de fecha 27 de febrero de 1997, emanado de la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante el cual la referida prefectura informa al extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el penado ANDRÉS ELOY MELÉNDEZ RAMOS, antes identificado, no cumplió con su régimen de presentación, por cuanto se presentó ante ese despacho el desde el 25 de abril de 1996 hasta el 25 de mayo de 1996. ********************************************************************
Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, y otorgar la conmutación de la pena de prisión por confinamiento, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido que el tiempo de pena que debía cumplir el penado es de SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS, es decir, el tiempo de pena que resultó según el cómputo practicado, tal como se señaló antes. *****************************************************
A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente: ******
“…Las penas prescriben así:
2° Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la tercera del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas del y subrayado Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de confinamiento se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la tercera parte (1/3) del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ANDRÉS ELOY MELÉNDEZ RAMOS, antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS, que es la pena que debe cumplir el penado según el cómputo practicado, más una tercera parte (1/3) del mismo que es igual a DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual a NUEVE (09) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más una tercera parte (1/3) de la misma. ***************************************************************
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en que comenzó o se materializó el quebrantamiento de la condena (16 de mayo de 1996) por parte del penado ANDRÉS ELOY MELÉNDEZ RAMOS, anteriormente identificado, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS; que es mayor al tiempo de la pena que debía cumplir el penado, más la tercera parte (1/3) de la misma; tiempo este considerado por este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de confinamiento impuesta, así como también la accesoria de la misma. *
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. ******
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. ******************************************
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de CONFINAMIENTO impuesta al ciudadano ANDRÉS ELOY MELÉNDEZ RAMOS, identificada ut supra, en fecha 26 de marzo de 1996, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de la pena accesoria, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 20 del Código Penal; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA. *******
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano ANDRÉS ELOY MELÉNDEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.339.887, en fecha 01 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que fuera conmutada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1996 . Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 20 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano, con relación a la presente causa. *******************************************************************
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como a al Sistema Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. ********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
LA SECRETARIA
Abg. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESUSITA MARCANO
EXP. N° 1E013-04
|