REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 30 de septiembre de 2004.

193° y 144°


CAUSA: 1E-1613-03

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: JESUSITA MARCANO

PENADO: ALEXANDER JUSMER MONTAÑO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.322.728.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERVI DELGADO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

VÍCTIMA: GIOVANNI HERNÁNDEZ NÚÑEZ.


Vistos los Oficios Números: 1748-04 de fecha 17 de septiembre de 2004 y 1691-04 de fecha 09 de septiembre de 2004, emanados del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, suscrito por el Abg. RAUL PEREIRA, en su carácter de director encargado del referido Centro; cursantes a los folios 110 y 117, respectivamente, del expediente que contiene la presente causa, este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: *******************************************

PRIMERO: Que el penado ALEXANDER JUSMER MONTAÑO AGUILERA, anteriormente identificado, en fecha 15 de julio de 2003, fue condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 278, respectivamente, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano GIOVANNI HERNÁNDEZ NÚÑEZ; tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante a los folios 39 al 43 del expediente que contiene la presente causa. ******************************

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 89 al 92 del expediente, decisión mediante la cual este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2004; otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destino a Establecimiento Abierto” (Régimen Abierto) al penado ALEXANDER JUSMER MONTAÑO AGUILERA, antes identificado. *************************

TERCERO: En fecha 02 de junio de 2004, el penado ALEXANDER JUSMER MONTAÑO AGUILERA, fue impuesto de la decisión antes señalada, tal como se desprende del folio 103 del expediente, obligándose a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fue otorgada. *******

CUARTO: Corren insertos a los folios 110 y 117 del expediente, Oficios Números: 1748-04 de fecha 17 de septiembre de 2004 y 1691-04 de fecha 09 de septiembre de 2004, respectivamente, emanados del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, suscrito por el Abg. RAUL PEREIRA, en su carácter de director encargado del referido Centro; a los cuales se anexan informe suscrito por el prenombrado director y las delegadas de prueba TIBISAY MÉNDEZ, DONNYS RODRÍGUEZ, MAGALY CAMERO y MERY REYES y acta de decomiso de droga suscrita por los funcionarios de régimen que se encontraban de guardia para el momento de la incautación de la droga al penado ALEXANDER JUSMER MONTAÑO AGUILERA; el cual es del tenor siguiente siguiente: ************************************************************

“…INFORME QUE PRESENTA EL CONSEJO DE DISCIPLINA, RELACIONADO CON EL RESIDENTE MONTAÑO AGUILERA ALEXANDER JUSMER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.322.728.
En el día de hoy, 13 de septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), se reúne el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, para tratar la situación irregular del Residente: MONTAÑO AGUILERA ALEXANDER JUSMER, titular de la Cédula de Identidad N° 14.322.728, quien ingresó a éste (sic) Establecimiento en fecha 04/06/2004 procedente del Rodeo II, donde cumplía pena de Tres (03) Años y Dos (02) Meses de presidio por la comisión de los Delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas.
SÍNTESIS DEL CASO: El día Miércoles o8 de Septiembre del Año en curso, siendo las 6:10 pm aproximadamente la Delegada de Prueba tratante del Residente en cuestión; Lic. MAGALY CAMERO, solicita al Custodia de Guardia IVÁN GARCÍA que lo hiciese venir para la entrevista, ya que la noche anterior se le había participado que la tenía; el funcionario informa que sí había llegado y que lo va a buscar, observando la Delegada que pasaba el tiempo y el Residente no se presentaba, salió de su oficina a buscarlo personalmente, y el otro funcionario que estaba encargado de la entrada y salida; le dijo que no aparecía por ningún lado, oyendo esto se dirigió hacia el Pasillo Tres (3) en donde tiene su habitación y lo llamó fuertemente. Buscó la ayuda de otros compañeros para que se lo localizaran, resultando infructuoso, luego se dirigió hacia el Pasillo Cuatro (4) para averiguar si alguien lo había visto y apareció uno de los Fos (2) funcionarios que lo buscaba, avisando que lo encontraron escondido entre el estante y la cortina del baño y lo llevaron a la dirección, la Delegada lo acompañó y por el trayecto éste le dijo “Va a ver lo que encontramos”, la Lic. MAGALY CAMERO al pasar por el Cubículo de la Dra. TIBISAY MÉNDEZ la invitó a venir para que fuera también testigo.
Al llegar todos a la Dirección encontraron al Residente sumamente angustiado, pidiendo al Director que por favor lo perdonaran que no lo volvería a hacer, y al funcionario IVÁN GARCÍA mostrando el decomiso hecho en la persona del Residente: en el short le encontraron metido dentro de una semilla de mango muy vieja una bolsa verde de presunta Droga (Crack y otro paquete que le fue encontrado en el gorro de la Chaqueta con el mismo contenido.
Explicó que al buscarlo y no encontrarlo fueron por la llave de la habitación, abrieron la puerta y se fijaron en los pies que sobresalían de la cortina, dándose cuenta que estaba escondido, procedieron a entrar y requisar su habitación y a su persona por observarlo muy nervioso.
El Residente visiblemente asustado pedía que lo ayudasen, que no lo volvería hacer, por todos los medios tanto de la Delegada tratante y la Doctora Méndez otras de las Delegadas; sugirieron que se ayudase, que revelara de dónde lo había sacado y si había alguien más involucrado pero admitió todo el tiempo que era suyo solamente.
Al oír que el Director se dirigía al teléfono para llamar a la Guardia del Internado de la Planta se puso más alterado; y mientras se contaban las piedras nuevamente, y el Director hablaba con el Fiscal y demás entes involucrados; el Residente para sorpresa de la Delegada de Tratante y del Custodia de Guardia tomó un impulso y pasando por detrás del Director y de la otra Delegada salió en veloz carrera, y a pesar de los esfuerzos de ambos custodias por alcanzarlo tomó la calle y subió por las escaleras que se encuentran cercanas del Centro de Tratamiento Comunitario y subió hacia el puente, se informó de este segundo hecho a la Guardia, Fiscal y demás Autoridades que se pudo constatar a esa hora de la noche 7:30 pm aproximadamente, sin ser detenido hasta estos momentos de la realización del Informe.
Ampliamente discutida la situación, este Consejo ajustándose al Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario y observando la gravedad de los hechos, ubica estos (sic) en:
-Artículo 28: Faltas Muy Graves
-Ordinal 3°: Introducción, tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y/o alcohol en el Centro de Tratamiento Comunitario.
-Ordinal 5°: LA FUGA.
-Ordinal 6°: Conductas y actividades directas como delito en el Código Penal vigente.
-Artículo 29: Las faltas consideradas como muy graves, implicarán la suspensión inmediata de la Medida, solicitándose “LA REVOCATORIA” formal del Régimen Abierto.
Por lo tanto acuerda:
1.- Solicitar “LA REVOCATORIA” de la medida de Pre-Libertad Régimen Abierto, otorgada en fecha 27/05/2004, a través del Oficio N° 997/04 al Residente: MONTAÑO AGUILERA ALEXANDER JUSMER, titular de la Cédula de Identidad N° 14.322.728, ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, causa N° 1E-1613/04…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).



En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, y las reglas del Centro de Tratamiento Comunitario donde resida, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destino a Establecimiento Abierto” (Régimen Abierto), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71. ***************************************

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado ALEXANDER JUSMER MONTAÑO AGUILERA, incurrió en conductas irregulares; las cuales configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal y el delegado de prueba encargado de su supervisión; e incurrió en faltas muy graves contempladas en los artículo 28 y 29 del Reglamento interno de Centros Comunitarios; no consta en autos que el penado esté dando cumplimiento a las condiciones que le impusiera este Tribunal por decisión de fecha 27 de mayo de 2004; mediante la cual le concedió la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; es decir, se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado y residir en un Centro de Tratamiento Comunitario, del cual se fugó; pero es el caso que tal y como lo ha señalado el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI” y la Delegada de Prueba tratante, en su informe del Consejo de Disciplina del referido Centro, el cual se transcribió anteriormente, el penado residente incurrió en faltas muy graves incurriendo así en una flagrante violación del Reglamento interno de Centros de Tratamientos Comunitarios. De igual forma el penado debía residir y pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, pero en virtud de la fuga, desde el día 08 de septiembre de 2004, dejó de asistir a sus pernoctas, no constando en autos que el penado esté dando o haya dado cumplimiento a esta obligación. La Delegada de Prueba Tratante, así como el Consejo de Disciplina del Centro de tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de septiembre de 2004, solicitaron la REVOCATORIA.. Evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, que conllevan a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue citado e impuesto del deber de cumplir con las condiciones impuestas, comprometiéndose el mismo a cumplirlas. ****************************

A tal efecto dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***************************************************

“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso. ******************************

Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado ALEXANDER JUSMER MONTAÑO AGUILERA, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destino a Establecimiento Abierto” (Régimen Abierto) que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba sin justificación alguna. **************************************************

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado ALEXANDER JUSMER MONTAÑO AGUILERA, antes identificado; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada al penado ALEXANDER JUSMER MONTAÑO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.322.728 de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de haber incumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por este Juzgado, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2004, cursante a los folios 89 al 92 del expediente que contiene la presente causa, así como las impuestas por la delegada de prueba encargada de su supervisión. Y ASI SE DECIDE. **********************************************************

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) que la fuera otorgada al penado ALEXANDER JUSMER MONTAÑO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.322.728, por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2004; de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas. Como consecuencia de lo anterior se ordena la aprehensión del prenombrado penado, a fin que dé cumplimiento del resto de la pena que le fuera impuesta. ******************************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Cúmplase. *********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO
Exp. N° 1E1613-03