REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 06 de septiembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-1616-03
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ
PENADO: ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.458.357.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. NORAH CAROLINA HERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: NELSON JOSÉ ORTEGANA SUÁREZ.
FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserta al folio 137 del presente expediente, Oficio N° 044-006, de fecha 12 de agosto de 2004, emanado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, ubicado en Guatire, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Miranda; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Carcelario; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (439) DÍAS, quien debe cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de Hurto Calificado e Incendio, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° y 344 Primer Aparte, respectivamente, del Código Penal; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: *****************
PRIMERO: corre inserta al folio 137 del presente expediente, Oficio N° 044-006, de fecha 12 de agosto de 2004, emanado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, ubicado en Guatire, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Miranda; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Carcelario; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (439) DÍAS, quien debe cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de Hurto Calificado e Incendio, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4° y 344 Primer Aparte, respectivamente, del Código Penal en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de agosto de 2003; la cual corre inserta a los folios 69 al 77 del presente expediente. **********************
SEGUNDO: Cursa a los folios 143 y 144 del expediente, Constancias de Trabajo emanadas del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, donde se indica que el penado ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.458.357, labora en el referido Centro Carcelario en mantenimiento eléctrico de la torre y en ordenanza de la cocina del penal, desde el 15 de enero de 2003 Y 05 de agosto de 2003, respectivamente, hasta la fecha del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Educativa y Laboral, en el horario comprendido de 8:00 a.m a 4:00 p.m, para un tiempo efectivamente trabajado de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (439) DÍAS. ***************
TERCERO: Cursa al folio 139 del expediente, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, mediante la cual se pronuncia de manera FAVORABLE y como consecuencia de ello sugiere la redención Judicial de la pena por el trabajo al penado ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, por un tiempo igual a SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS. *************************
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, ha desempeñado una de las actividades previstas en la prenombrada ley (trabajo), siendo que tales actividades se señalaron anteriormente, desempeñándose en las mismas por un tiempo igual a CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE 439) DÍAS; tal como se evidencia de las Constancias de trabajo señaladas anteriormente, y que fueran verificadas objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Región Capital Rodeo II; además de ello mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio 142 del presente expediente. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo al penado, por cuanto el referido penado ha trabajado efectivamente por un tiempo igual a CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (439) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas, sugiriendo en consecuencia que le sea redimida la pena por un tiempo igual a SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS. **************************************************************
Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: *************************
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que: *******************
“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).
De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, antes identificado, ha trabajado durante un lapso de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (439) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas; por lo que le podrá ser redimida la pena por el trabajo por un tiempo de SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo al Penado ROGELIO AUGUSTO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.458.357; por un tiempo igual a SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECIDE. ************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ROGELIO AUGUATO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.458.357, por un tiempo igual a SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS; conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. **************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ
Exp N° 1E1616-03
|