REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 07 de septiembre de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-1200-00
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ
PENADO: JUNIOR ANTONIO BELLO FREITES, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.519.981.
DEFENSA PÚBLICA: EN ESPERA DE DESIGNACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: HIDROCAPITAL.
FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas las actas que conforma la presente causa, y en virtud de la aprehensión del penado JUNIOR ANTONIO BELLO FREITES, antes identificado, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución procede a practicar el cómputo de la pena que le fuera impuesta, conforme con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto observa lo siguiente: ********
PRIMERO: Que el penado JUNIOR ANTONIO BELLO FREITES, anteriormente identificado, fue condenado por Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2000, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS E PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. **************************************************
SEGUNDO: Que el penado JUNIOR ANTONIO BELLO FREITES, fue aprehendido por primera vez en fecha 28 de diciembre de 1997, tal como se desprende del acta policial cursante al folio 44 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa, hasta el día 19 de septiembre de 2001, fecha en la cual le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo”; por lo que estuvo privado de su libertad por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS. Por otra parte, el penado sólo dio cumplimiento a las condiciones impuestas en virtud de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena un lapso de DOS (02) MESES. Posteriormente fue detenido por segunda vez en fecha 23 de mayo de 2004, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, para un tiempo igual a TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS. **************************************************************
Ahora bien, sumados el lapso en que el penado ha permanecido privado de su libertad, y el tiempo de pena cumplido mediante la fórmula alternativa Destacamento de Trabajo; se desprende que el penado JUNIOR ANTONIO BELLO FREITES, ha cumplido un tiempo total de pena igual a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que los cumplirá el día 02 de julio de 2012. *********************************************
TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 02 de julio de 2012; consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. *******************************************
b) INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 02 de julio de 2012; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. **
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. *******************************************************
Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Ahora bien, el ciudadano JUNIOR ANTONIO BELLO FREITES, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Si bien es cierto que el delito indicado anteriormente y por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano, se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo al respecto que: “… Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”; no es menos cierto que el referido hecho ocurrió durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; el cual no establecía tales limitaciones, siendo el Código derogado más favorable al penado; por lo que considera este Juzgador que el mismo debe aplicarse a favor del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la EXTRAACTIVIDAD disponiendo que “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” Parágrafo Primero: “…A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…”. La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo , bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que conoce como ULTRAACTIVDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión esta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuestos es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley derogada por ser ésta más favorable al penado; así como tampoco le sería aplicable la limitante prevista en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cómputo del tiempo redimido; y en consecuencia conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal; tal como lo establecía el artículo 14° de la derogada Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal, ley vigente para el momento de la comisión del delito. **************************************************
1.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, que los cumplió el día 28 de diciembre de 2000. **
2.- DESTINO A ESTABLEIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de CUATRO (04) AÑOS, que los cumplió el 02 de julio de 2004. ****************************************************
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de OCHO (08) AÑOS, que los cumplirá el 02 de julio de 2008. ***********************
4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de NUEVE (09) AÑOS, que los cumplirá el 02 de julio de 2009. ***********************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPUTADA LA PENA que le fuera impuesta a JUNIOR ANTONIO BELLO FREITES, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.519.981, conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. *
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase Copia Certificada del presente cómputo de pena al Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la División de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales, a la Dirección General de Rehabilitación del Recluso. Cúmplase. **
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ
Exp N° 1E1200-00