REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 09 de septiembre de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-1754-04

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ

PENADO: PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.532.947.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CLEOTILDE HERNÁNDEZ.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Visto el escrito presentado por la abogada CLEOTILDE HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, mediante el cual solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2004; así como también solicita le sea concedida a su defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a fin de decidir, este Tribunal observa lo siguiente: *****************************************

PRIMERO: Que en fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, condenó al ciudadano PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de POPSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; tal como se desprende de los folios 70 al 72 del expediente que contiene la presente causa. ***************************************************************

SEGUNDO: Que en fecha 12 de julio de 2004, mediante auto, este Tribunal Primero de Ejecución ejecutó y computó la pena que le fuera impuesta a PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, identificado ut supra, considerando improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que procedió a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la reclusión del penado en un centro penitenciario, tal como lo prevé el referido artículo, auto que cursa a los folios 78 al 85 del presente expediente. ***************

TERCERO: Corre inserto a los folios 97 al 101 del expediente, escrito presentado por la abogada CLEOTILDE HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, antes identificado, mediante le cual solicita al Tribunal, deje si efecto la orden de captura librada en contra de su defendido, así como también la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal que el fuera impuesta. ***********************************************************
Fundamenta la Defensa Pública su solicitud en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York; artículos e instrumentos que afirman la LIBERTAD, considerado así por la defensa. Alega igualmente lo siguiente:

“…el ciudadano en Venezuela en principio tiene derecho a GOZAR DEL DERECHO A LA LIBERTAD, con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal incoado en su contra, y sólo por excepción, LA LIBERTAD PERSONAL PUEDE SER RESTRINGIDA DENTRO DEL PROCESO PENAL.,(sic) aunado a ello el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (sic) en su ultimo (sic) aparte establece: …Podrán concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena a la persona que se encuentra incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista…Es decir (sic) mi representado cumple con todos estos requisitos para concedérsele el beneficio de suspensión condicional de la pena, hoy en día previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es decir (sic) existe en la decisión una flagrante violación del derecho constitucional a la LIBERTAD ya que mi representado gozando de una medida cautelar sustitutiva, y sin haberla infringido, ya que siempre cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, no le fué (sic) revocada por el Tribunal de Ejecución dicha medida, ya que no existe una motivación al respecto en la decisión de fecha 11 de julio y al contrario se le ordena la orden (sic) de captura, si bien es cierto que la segunda parte del artículo del Código Orgánico Procesal Penal no le concede la suspensión condicional de la pena a aquellos penados que admitan los hechos, y donde la pena impuesta es mayor de tres años. Considera esta Defensa que el acusado al admitir los hechos, hay economía procesal, la conveniencia para el estado (sic) de economizar en un juicio y no sufragar los gastos de una persona en un centro penitenciario, al ordenar la aprehensión el Juez de Ejecución, se estaría violentando el artículo 21 de la constitución (sic) cuando considera que no se permitirán discriminación, todas las personas son iguales, y el Tribunal al aplicar en forma estricta el código orgánico (sic) Procesal Penal no estaría dando cumplimiento a la Constitución, es por ello que la misma Constitución en su artículo 334 le permite a los Jueces o Juezas de la República en el ámbito de su competencia y conforme a (sic) lo previsto en la Constitución la obligación de asegurar la integridad de la misma y en el caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma Jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, (sic). Ciudadano Juez al aplicar el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, está violentando derechos fundamentales como lo es la Libertad, la igualdad ante la Ley, ya que está discriminando a lo (sic) condenados que admitan los hechos. Se pregunta esa (sic) defensa para dar cumplimiento a esta (sic) aparte del artículo 494, debe estar privado de su libertad mi representado, en un centro penitenciario, donde es conocimiento general de las reiteradas violaciones de los Derechos Humanos, y a la dignidad humana, al encontrarse inmerso en un mundo de ocio, hacinamiento e insalubridad, más aún cuando una de las principales políticas del Estado es descongestionar las cárceles y la reinserción social de los penados, aunado a ello mi representado es un joven trabajador que ha cumplido con las obligaciones de presentaciones ante el Tribunal, que el delito por el cual se le condenó fue a (sic) posesión y la cantidad incautada no es mayor de dos gramos de cocaína, por lo que también hay que tomar en consideración el principio (sic) proporcionalidad. Aunado a ello el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente: …El Estado Garantizara (sic) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno…En todo caso las formulas (sic) de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran (sic) con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Ciudadano Juez se debe tener presente que el drama penal afecta a un hombre en toda su sensibilidad humana y que la disciplina jurídica penal no debe servir solo para la distracción y lucimiento del jurista aplicado con mecanicidad, sino que debe aplicarse la Ley con un conocimiento básico de sus derechos como persona, pues no sabe el Estado desconocer o violar los principios de dignidad humana y de igualdad…". (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar la defensa fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44.1 Constitucional y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que los mismos reconocen y establecen garantías relativas a la libertad y que el ciudadano en Venezuela en principio tiene derecho a gozar de la libertad, con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de proceso penal incoado en su contra, y sólo por excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal. A tal respecto, estima este Juzgador, que en el presente caso estamos en presencia justamente de una de las excepciones establecidas por nuestro legislador en el procedimiento previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que encontrándose el penado en libertad y no siendo procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe el Juez de Ejecución ordenar su inmediata reclusión en un centro penitenciario; procedimiento este no inventado ni creado por este sentenciador, sino por el legislador patrio, previendo justamente el supuesto que el penado venga disfrutando o sometido a una medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control, en el caso de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, o por el Tribunal de Juicio, que habiéndolo condenado se materialice uno de los supuestos del artículo 367 del Código Orgánico Procesa Penal, es decir, que encuentre en libertad y sea condenado a una pena menor de cinco años. ********************************************
Por otra parte la defensa invoca lo previsto en el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual establece que podrán concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma; y que en virtud de ello su defendido cumple con todos esos requisitos para concedérsele el beneficio de suspensión condicional de la pena. *************************
De acuerdo a lo anterior se desprende que la defensa basa su solicitud en una norma (último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) que fue derogada con entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal y con la reforma del mismo el 14 de noviembre de 2001, que derogó la Ley Sobre Beneficio en el Proceso Penal; por lo que los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se encuentran previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal; el cual establece dos supuestos: que la pena impuesta no exceda de cinco años; o que habiendo sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena no exceda de tres años, siendo este último supuesto el que se materializa en el caso que nos ocupa. ****************************
Igualmente alega la defensa la violación del derecho constitucional a la libertad, ya que su representado gozando de una medida cautelar y sin haberla infringido, la misma no le fue revocada en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual ordenó su aprehensión. Con relación a este alegato de la defensa, observa este Juzgador, que la misma denuncia la violación del derecho constitucional de la Libertad Individual, por cuanto en la referida decisión no le fue revocada la medida cautelar que venía disfrutando y sin embargo se ordenó su aprehensión; pero es el caso que este Tribunal al considerar que no era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenó la inmediata reclusión del penado en un centro penitenciario, tal como lo prevé el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; y al ordenar la aprehensión del penado es de entender e inequívocamente que la medida cautelar que le fuera otorgada por el Tribunal de Control, pierde toda su vigencia. Ahora bien, sorprende a este sentenciador, que la defensa como conocedora del derecho, habiéndose percatado de la violación de un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad individual, no haya ejercido o no haya hecho uso de los mecanismos necesarios para la restitución del derecho violentado o de la situación jurídica infringida. De igual manera la defensa alega la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto según, este Tribunal al ordenar la aprehensión de su defendido está incurriendo en discriminación personal. Se observa a la defensa que este Juzgado mediante auto fundado en fecha 12 de julio de 2004, ordenó la aprehensión del penado de marras, por considerar que no es procedente en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme con lo previsto en el artículo 494 en su última parte; por cuanto PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, antes identificado, fue condenado mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo a criterio de quien aquí decide ninguna discriminación de persona alguna, sino que sencillamente se están aplicando unas normas legales que se encuentran vigentes y que este Juzgador no las considera inconstitucionales, pretendiendo la defensa su desaplicación. Tal como se señaló antes, la defensa al considerar que a su defendido se le están violando derechos y garantías constitucionales, debió ejercer las acciones tendentes a que se le restituyan los mismos. ************************************************
Asimismo aduce la defensa que el Tribunal debe tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, ya que su defendido fue condenado por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la cantidad incautada no es mayor de dos gramos de cocaína. Con respecto a este alegato, observa este Tribunal, que tal principio fue tomado en cuenta por el Tribunal de Control al momento de imponer la pena correspondiente al delito cometido, no tratándose en ahora de tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, sino de aplicar los procedimientos necesarios y previstos en la Ley, a fin de hacer efectiva la ejecución y cumplimiento de la pena. Trata la defensa de sorprender la buena fe del Tribunal al señalar que la cantidad de cocaína incautada no es mayor de dos gramos; siendo que a su defendido le fue incautada la cantidad de DOS GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (2,9 g) DE COCAÍNA, aunque tal elemento no es relevante, ni se toma en consideración en esta etapa del proceso (Ejecución de Sentencia). ********************************************************

Ahora bien, estimando este Juzgador, que el contenido del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, es aplicable en el presente caso, que el mismo está plenamente vigente y que no es inconstitucional, como lo pretende hacer creer la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa; y como consecuencia de ello ratificar la orden de aprehensión en contra del penado PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.532.947, a fin que sea recluido en un centro penitenciario, dejando sin efecto la medida cautelar que le fuera acordada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de marzo de 2004. Y ASÍ SE DECLARA. ******


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa relativa a que se dejara sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2004, en contra del penado PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.532.847, y como consecuencia de ello RATIFICA la orden de aprehensión dictada en fecha 12 de julio de 2004, a fin que el mismo sea recluido en un centro penitenciario. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor del penado, y líbrese la correspondiente orden de aprehensión y boleta de encarcelación del ciudadano PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, antes identificado; al Internado Judicial Capital Rodeo II y el oficio respectivo, conforme con lo previsto en los artículos 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ***********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ









Act N° 1E1754-04