REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 01 de Septiembre de 2004


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado RICHARD WILFREDO BARRETO CARAMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.543.117, en razón de la Sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 28-05-02, se procede a REFORMAR el CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la Sentencia proferida en fecha 28-05-2002, que el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al penado RICHARD WILFREDO BARRETO CARAMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.543.117, a cumplir la pena de CUATRO (O4) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Se verifica igualmente de autos, que el penado: RICHARD WILFREDO BARRETO CARAMO, fue detenido por primera vez el día 04-04-2002 hasta el 14-10-2003, fecha última en la que se le ACUERDA otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO; Quedando establecido para los efectos del presente cómputo, una detención efectiva de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de la operación se desprende que al mismo le falta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, a este tiempo, se le deberá descontar TRES (03) MESES Y DIESISIETE (17) DIAS de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, visto que dicho penado cumplió con los requisitos establecidos para este Beneficio de Redención; Faltándole así en consecuencia por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, para satisfacer el tiempo establecido de la pena a la que fue impuesto, y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 04-04-06.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA


En cumplimiento de las Atribuciones de la Competencia que establece el artículo 479 numeral 1° en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a cumplir con la obligación de informar al penado: RICHARD WILFREDO BARRETO CARAMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.543.117, del Cómputo correspondiente a la pena impuesta a cumplir, y las fechas exactas de los Beneficios a los cuales tiene Derecho a optar.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus Derechos y demás Garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, esto es, a partir del día 04-04-03, el cual ya operó

2. RÉGIMEN ABIERTO: El mencionado penado optó por este Beneficio al cumplir un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; esto es, a partir del día 04-08-03, el cual se mantiene Previo los requisitos exigidos para ello.

3. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se encuentra operando desde el día 04-10-04.

4. CONFINAMIENTO: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 y 52 ambos del Código Penal, que es igual a TRES (03) AÑOS, el cual se podrá optar a partir del día 04-04-05. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO


El artículo 13 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la de presidio las siguientes:

1.- LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS Y DE PRESIDIO, correctivo este, que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal el 04-04-06.

2.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS Y DE PRESIDIO, correctivo este, que culminará al momento de la consecución de la pena principal el 04-04-06.

3.-LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: De la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir el 04-04-07.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor; A tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Citación al mencionado penado. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a la Dirección de Registro y Notarias CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DR. JOSE A. BERROTERÁN O.
SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT: 2E1492