REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 10 de Septiembre de 2004
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado HENRY JOSÉ CHARAMA, INDOCUMENTADO, en razón de la Sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Tercero Accidental con sede en Guarenas, Estado Miranda en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado penado en fecha 21-05-97, se procede a REFORMAR el CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la Sentencia proferida en fecha 21-05-97, que el Juzgado Superior Tercero Accidental con sede en Guarenas, Estado Miranda en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, condenó al penado HENRY JOSÉ CHARAMA, INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 83 ambos del Código Penal.
Se verifica igualmente de autos, que el penado: HENRY JOSÉ CHARAMA, fue detenido por primera vez el día 09-09-94 hasta el 24-11-1999, fecha última en la que se le ACUERDA otorgar el Beneficio de CONFINAMIENTO; Quedando establecido para los efectos del presente cómputo, una detención efectiva de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, de la operación se desprende que al mismo le falta por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES QUINCE (15) DÍAS, para satisfacer el tiempo establecido de la pena a la que fue impuesto, y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 09-08-2004.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En cumplimiento de las Atribuciones de la Competencia que establece el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a cumplir con la obligación de informar al penado: HENRY JOSÉ CHARAMA, INDOCUMENTADO, del Cómputo correspondiente a la pena impuesta a cumplir, y las fechas exactas de los Beneficios a los cuales tiene Derecho a optar.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus Derechos y demás Garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, esto es, a partir del día 09-03-97, el cual ya operó.
2. RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; esto es, a partir del día 09-01-98, el cual ya operó.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 09-05-01 el cual ya operó.
4. CONFINAMIENTO: El mencionado penado podrá optar por este Beneficio al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 y 52 ambos del Código Penal, que es igual a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, a partir del día 09-03-02, y el cual le fue otorgado por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24-11-99. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la de presidio las siguientes:
1.- LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, interdicción esta, que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal el 09-08-2004.
2.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, inhabilitación esta, que culminará al momento de la consecución de la pena principal el 09-08-2004.
3.-LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: De la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir el 09-02-2007.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su Defensor; A tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Citación al mencionado penado. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DR. JOSÉ A. BERROTERÁN O.
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT: 2E340-99