REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Guarenas, 14 de Septiembre de 2004

CAUSA: Exp. 2E 502-99.

JUEZ: JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN O.

SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE

PENADO: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.564.717
DEFENSA: Abg. MERVI DELGADO, Defensora Pública.
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA Fiscal Décimo de Ejecución de la sentencia del Ministerio Publico.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la REVOCATORIA de la Medida de Pre-libertad de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, por Beneficio procesal a favor del Imputado: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, titular de la cédula de Identidad N° V-13.564.717, de conformidad con lo pautado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que hiciera el 20 de Octubre de 2003, el Penado antes mencionado de la REVISIÓN de la medida que tiene actualmente, en el Expediente 2E-502/99 del Tribunal Segundo de Ejecución.

480 Código Penal (…) “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla” (…) (negritas y subrayado del Tribunal)

Luego de realizar la revisión, se ha verificado de las actas integrantes del presente caso y a tal efecto para decidir se observa:

PRIMERO: Consta al folio 10 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones, Acta Policial en fecha 26-11-94, emanada Policía Municipal del Municipio Brión con Sede en Higüerote, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión, mediante la cual se refleja la PRIMERA detención del ciudadano: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.564.717, al momento de la detención se le incautó una licuadora y dos camisas, producto de un Hurto que había perpetrado en compañía de tres personas más, hecho delictivo que el ciudadano RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, reconoció ante la Comisión Policial aprehensora, haber cometido el HURTO, e inclusive se desprende del Acta Policial, que el referido imputado, llevó a los Funcionarios Policiales a donde tenían oculto los objetos hurtados y colaboró con la información y la ubicación del resto de los coautores del hecho, lográndose la detención de todos.

SEGUNDO: Consta al folio 64 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones, AUTO DE DETENCIÓN en fecha 10-12-94, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de Patrimonio Público con Sede en Higüerote contra el ciudadano: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.564.717, por el Delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, de conformidad con el artículo: 455, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.

TERCERO: Consta al folio 91 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones Decisión del Beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA en fecha 22-12-94, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de Patrimonio Público con Sede en Higüerote a favor del ciudadano: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, titular de la cédula de Identidad N° V-13.564.717, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza vigente para esta fecha.

CUARTO: Consta al folio 168 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, de fecha 18-06-99, dictada por el extinto Tribunal Accidental Segundo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Tacarigua de Mamporal, mediante la cual condenó a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3°,4° y 6° del Código Penal.

QUINTO: Consta en el folio 176 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones, Decisión de fecha 14-12-1.999, de este Tribunal Segundo de Ejecución, mediante la cual Acuerda librar la REQUISITORIA en contra del ciudadano: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.564.717, suscrita por la Juez Titular.

SEXTO: Consta en el folio 84 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 29-12-2.001, de la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual, se refleja la SEGUNDA detención del ciudadano: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.564.717, al momento de la detención, se procedió a verificar mediante la red de transmisiones por medio del sistema S.I.P.O.L del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, arrojando como resultado que el mismo se encuentra solicitado según oficio N° 1648 de fecha 03-01-2.000 emanado del Tribunal de Ejecución N° 2, Extensión Barlovento, Estado Miranda.

SÉPTIMO: Consta en el folio 02 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, CÓMPUTO DE PENA de fecha 14-01-2002, realizado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en donde manifiesta que el imputado RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, cumplirá la condena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3°,4° y 6° del Código Penal, el 05-12-2007, así como las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, según esta decisión hasta la fecha del 06-12-2009.

Consta al folio 13 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, escrito de fecha 24-01-2002, presentado por la Defensa del Imputado: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, aceptando el cargo para el cual fue designada y además señaló que su defendido no se había dado por notificado en la Sentencia dictada en fecha 18-06-99; Igualmente solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, hasta el estado en que su defendido se de por notificado, pudiendo ejercer el Derecho a la Defensa y los Recursos correspondientes, solicitando en consecuencia, la NULIDAD del resto de las actuaciones, así como la libertad de su defendido, por cuanto estaba gozando del Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, y la misma no había sido revocada por ningún Tribunal, cumpliendo cabalmente con sus presentaciones desde el 22-12-94 hasta el 19-01-98, basando la Defensora tal petición en el quebrantamiento del Debido Proceso y el Principio de Libertad, pudiendo cumplir su defendido con las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Consta al folio 18 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, Auto de fecha 30-01-2002, del Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Miranda Guarenas Extensión Barlovento, con relación a la Decisión en torno a la solicitud de la Defensa del folio 13, del imputado: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, mediante el cual se Decide de acuerdo al artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, el envío del Expediente a la CORTE DE APELACIONES, del Circuito judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal a los fines de las respectivas resulta.

NOVENO: Consta al folio 22 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, escrito de fecha 07-02-2002, presentado por la Defensa del Imputado: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, en donde ratifica la violación de los Derechos Constitucionales de la Libertad y el Debido Proceso contemplados en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional y el 9 artículo del Código Orgánico Procesal Penal, además solicita en su defecto, sea decretada la aplicación de una de las medidas contempladas en el artículo 256 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO: Consta al folio 24 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, Decisión donde se Acuerda el BENEFICIO PROVISIONAL DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de dos fiadores con ingresos no menor de un salario mínimo y la presentación cada quince (15) días ante este Despacho en fecha 15-02-2.002, emanado en esa oportunidad, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución Extensión Barlovento suscrito por el Juez de Ejecución en esa oportunidad, a favor del ciudadano: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.564.717, en esta misma fecha, se acordó de conformidad con el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir a la CORTE DE APELACIONES, el Expediente a los efectos del pronunciamiento sobre la Nulidad de los autos de Ejecución solicitados por la Defensora Pública Dra. CLEOTILDE HERNANDEZ.

DÉCIMO PRIMERO: Consta al folio 46 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, Escrito suscrito por la Secretaria del Tribunal Segundo de Ejecución, Abogada FABIOLA GOMEZ, manifestando que cumpliendo instrucciones del Juez Segundo de Ejecución para el 11-03-2002, procedió a no remitir el Expediente a la CORTE DE APELACIONES y se PROCEDIÓ A ARCHIVARLO, dejando sin efecto el referido oficio de remisión.

DÉCIMO SEGUNDO: Consta al folio 56 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, auto de comparecencia de fecha 20-10-2003, del ciudadano: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.564.717, mediante el cual, solicita le sea cambiado el lugar de presentación a la Fiscalía SEXTA con Sede en Higüerote, ya que en el lugar de trabajo le descuentan el día cada vez que le toca presentarse por ante el tribunal, y solicita de este Tribunal Segundo de Ejecución la REVISIÓN de la Medida a los fines de saber CUANDO CUMPLE LA PENA.

DÉCIMO TERCERO: Consta en el folio 59 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, oficio No 784 de fecha 20-10-03 donde este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, ordenó la práctica del INFORME PSICO- SOCIAL a los fines de determinar si el Imputado: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.564.717 se encuentra apto para disfrutar del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

DÉCIMO CUARTO: Consta en el folio 60 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, Informe emanado del Ministerio del Interior y Justicia Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso División de Medidas de Pre- libertad, oficio No 2749, donde informa la Abg. LUCIA TOVAR CEDEÑO, Coordinadora del Centro del Centro de Evaluación y Diagnostico que el imputado RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.564.717, NO POSEE EL TIEMPO REQUERIDO para optar por el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

DÉCIMO QUINTO: Consta en el folio 60 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 14-01-2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión, Higüerote Estado Miranda, en donde se hace constar que labora en esa Dependencia Municipal en calidad de Obrero desde hace más de tres (3) años, desde el 10 de Agosto del año 2000 hasta el curso del año 2004, Constancia de BUENA CONDUCTA, de fecha 12-01-2004, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Curiepe, ACTA DE NACIMIENTO de la hija del Imputado y CARTA DE RESIDENCIA de fecha 12-01-2004 del Imputado: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.564.717, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Curiepe, todos estos documentos Públicos y constancias anexados al Expediente en fecha 10-09-2004.

DÉCIMO SEXTO: Consta en el folio 75 AL 77 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, diligencia en donde el Imputado RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, consigna constancia de presentaciones durante TRES (3) AÑOS, por ante la Oficia del Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Guarenas y las presentaciones por ante la Fiscalia Sexta de Higüerote.
PUNTO PREVIO

De las revisiones hechas a la presente causa, se han evidenciado, un sin número de hechos procedimentales que han llamado poderosamente la atención de quien aquí Decide, por cuanto de los hechos up-supra mencionados, se desprenden una gran cantidad de incongruencias jurídicas e irregularidades del Proceso, que conlleva a este Juzgador, a tratar en las posibilidades de su Competencia, de buscar la correcta aplicación del Derecho, de allí, la necesidad de hacer un análisis exhaustivo de cada una de las actuaciones Procesales derivadas del caso in comento, a los fines de Salvaguardar en primer término, la Seguridad Jurídica del Imputado, la Inviolabilidad del Sistema Jurídico Venezolano y Los Principios Fundamentales de los Derechos de los Ciudadanos, resguardando con todo ello, el fiel cumplimiento de las NORMAS CONSTITUCIONALES, la correcta y JUSTA aplicación de las normativas que rigen las Funciones y las Facultades inherentes al Tribunal de Ejecución, establecidas en los artículos 479; 480; 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De las Facultades antes mencionadas del Juez de Ejecución, en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se menciona una de RELEVANCIA FUNDAMENTAL, que da inicio prácticamente al trabajo propio del Tribunal de Ejecución, quien al recibir, bien sea de un Tribunal de Control o de un Tribunal de Juicio, según sea el caso, un Expediente en donde conste que se está en presencia de una Sentencia Definitivamente Firme, tendrá la siguiente obligación:

(…)“…el Tribunal de Ejecución remitirá el cómputo de la Pena al establecimiento penitenciario en donde se encuentre el imputado Privado de su Libertad. Si el Imputado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla…” (…) (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Conforme a la Norma anterior, todo gira alrededor de la situación en cuanto a la LIBERTAD del imputado al momento de la Sentencia Definitivamente Firme, si está en un centro penitenciario, se realizará el cómputo respectivo y se enviará a donde se encuentre recluido, si está en Libertad y no fuere PROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido, se procederá conforme a la regla que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Visto de esta manera, no se desprende ningún problema en la aplicación de la normativa, pero el caso en estudio refleja que el Imputado: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, al momento de la Decisión de la Sentencia Definitivamente Firme, se encontraba en LIBERTAD, disfrutando del Beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, otorgado por este Tribunal de Ejecución en fecha 15-02-2002, según se desprende del punto DÉCIMO de la presente Decisión, que remite la actuación comentada al folio 24 del Expediente. Cuando Se habla de Sentencia Definitivamente Firme, se deduce de lo establecido, que se trata de una Sentencia que ha sido consultada y confirmada por el Superior, que no es recurrible y que la misma no ha sido apelada en Casación, o por el contrario, se aplicaba el procedimiento, de acuerdo a lo que establecía el CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL en sus artículos 50 y 51 respectivamente, por lo que en este caso en particular NO se está ante la situación Jurídica de una Sentencia Definitivamente Firme, requisito fundamental para que este Tribunal Segundo de Ejecución pueda como lo establece los artículos 480 y 482 respectivamente ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacer el Cómputo correspondiente y EJECUTAR LA SENTENCIA en contra del Imputado RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, lo que comentaré en el Capítulo referente al Tribunal Competente.

Si tomamos como referencia, a los fines de establecer la razón y el origen del Beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA otorgado según se evidencia en el punto TERCERO de la presente Decisión, que remite al folio 91 de la Primera Pieza del Expediente, se constata, que dicho Beneficio, fue otorgado en fecha 22 de Diciembre de 1994, en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de conformidad con la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza vigente para la fecha.

Analizando el Beneficio concedido, con respecto al artículo 6, numeral 1ero de la Ley Provisional Bajo Fianza que establece en su literal f) que el delito de Hurto tipificado en los artículos 454 y 455 del Código Penal, como limitación expresa al otorgamiento del citado Beneficio, se evidencia que el mismo NO LE PROCEDÍA al imputado RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES y sin embargo el Tribunal en su oportunidad ACORDÓ DARLO, por consiguiente, el imputado gozaba de una medida de Libertad, pero la medida de la cual gozaba, no era una forma alternativa de cumplimiento de Pena, con lo cual queda evidenciado, que el tiempo transcurrido no formaba parte del cómputo de la condena a cumplir, tal como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice textualmente:

(…) “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o imputado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Una vez dictado el AUTO DE DETENCIÓN en fecha 10 de Diciembre de 1994, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de Patrimonio Público con Sede en Higüerote, lo cual consta al folio 64 del la Primera Pieza del Expediente, posteriormente en fecha 22 de Diciembre 1994, como consta al folio 91 del La Primera Pieza del Expediente, el imputado RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, el mismo Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de Patrimonio Público con Sede en Higüerote, le concede el Beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL DE BAJO FIANZA, basado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Provisional Bajo Fianza, a juicio de quien aquí Decide, los numerales 2 y 3 no correspondía señalarlos, a los efectos del Principio de Legalidad o Fundamento Legal en el caso particular con referencia al Beneficio, sino únicamente el numeral primero 1; Igualmente se desprende de la Decisión, que para el otorgamiento del precitado Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, se tomó en cuenta que el ciudadano, no registra ningún tipo de prontuario policial, además de carecer de antecedentes penales, reflejado esto en los folios 31 y 83 respectivamente de la Primera pieza del Expediente; El día 18 de Junio de 1999, se dicta Sentencia Condenatoria contra el Imputado RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, por el Tribunal Accidental Segundo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Tacarigua de Mamporal, mediante la cual condenó a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, dicha sentencia fue pronunciada después de casi CINCO (5) AÑOS posteriores a la fecha de la comisión del hecho, 23 de Noviembre de 1994, por el cual fue imputado RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, ordenándose la correspondiente Requisitoria por auto de fecha 14 de Diciembre de 1999, según consta al folio 176 de la Primera Pieza del Expediente, siendo capturado y puesto a la orden de esta Juzgado Segundo de Ejecución, el 29 de Diciembre del año 2001, de acuerdo al folio 84 de la misma pieza.

Observa este Juzgador, que entre las detenciones anteriores y las Libertades otorgadas al imputado, y la última libertad que se librara, la cual consta al folio 24 de la Segunda Pieza, que posteriormente comentaré en Capitulo aparte; Se desprende del cómputo realizado por este Tribunal, que el imputado: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, ha estado efectivamente privado de la Libertad por un tiempo de OCHENTA Y NUEVE (89) DÍAS, que restados a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, le faltaría por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN. Tomando en cuenta que el delito se cometió en el año 1994 a la fecha de la presente Decisión han transcurrido DIEZ (10) AÑOS de la comisión del hecho, pareciera a simple vista que la pena ha sido cumplida; cabe destacar que de acuerdo a lo que establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (…) “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o imputado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad…” (…) (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal) Siendo que la realidad jurídica que acompaña a la presente Causa es otra, le toca a este Tribunal pronunciarse sobre la base de lo que de autos se desprende y para decidir observa los siguientes aspectos:
I

DEL TRIBUNAL COMPETENTE

Tal y como se evidencia en el punto CUARTO de la presente Decisión, Consta al folio 168 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, de fecha 18-06-99, dictada por el extinto Tribunal Accidental Segundo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Tacarigua de Mamporal, mediante la cual condenó a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3°,4° y 6° del Código Penal, Si se Observa bien la fecha de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia 18-06-99, se establece que tal Decisión fue dictada a escasos 13 días de entrar en Vigencia el Código Orgánico Procesal Penal; De acuerdo a lo establecido en el artículo 516 del propio Código mencionado, quiere esto decir, que el Tribunal Accidental Segundo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal debió permitir lo que establecía en los artículos 50 y 51 del CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, que decía textualmente lo siguiente:

Artículo 50.- “Toda sentencia definitiva en primera Instancia es apelable dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que se haga de ella al reo si estuviere detenido o a su defensor; y si no estuviere a partir del día del pronunciamiento, y la apelación se oirá en ambos efectos”

Artículo 51.- “Haya o no apelación, toda sentencia absolutoria o condenatoria, de primera instancia, se consultará siempre con el Superior dentro del término y en los mismos caso en que hubiere podido interponerse contra ella recurso de apelación, según lo que se establece en el artículo precedente.
Cuando la pena impuesta fuere de multa o de privación de libertad que no excede de un año, la sentencia quedará firme si no es apelada.” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De la misma forma establece el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 524. Causas en Apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del Expediente.

De cada uno de los artículos mencionados se puede evidenciar sin lugar a dudas, que nada de lo allí establecido se cumplió, nunca el Expediente llegó a la CORTE DE APELACIONES en el proceso de Transición, la causa llegó directamente a un Tribunal de Ejecución, violándose en forma flagrante el Debido Proceso establecido en la Constitución Nacional en su artículo 49 numerales 1; 2; 3; 4, y el Derecho a la Apelación correspondiente, al Principio de la Doble Instancia, no se explica este Juzgador como el Tribunal Accidental Segundo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal no aplicó lo establecido por el CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL en sus artículos 50 y 51 respectivamente, es todo caso debió de enviarse este Expediente a La CORTE DE APELACIONES, de acuerdo a lo que establece el 524 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en ambos casos no se hizo. Además de la falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución Nacional que entre otras especifica lo siguiente: (...) “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso” (...) Por consiguiente, jamás el Tribunal de Ejecución era el Competente para conocer de la presente causa, por consiguiente debió remitir la misma a la CORTE DE APELACIONES, para que fuese notificado el imputado y su defensor, ejercieran los recursos correspondientes y Decidiera la Corte en definitiva, sobre la condenatoria o absolutoria, según fuese el caso, del Imputado en el hecho, garantizando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

II
DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA


Consta al folio 18 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, Auto de fecha 30-01-2002, del Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Miranda Guarenas Extensión Barlovento, con relación a la Decisión en torno a la solicitud de la Defensa del folio 13, del imputado: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, mediante el cual Decide de acuerdo al artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, el envío del Expediente a la CORTE DE APELACIONES, del Circuito judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal a los fines de las respectivas resultas; Envío del Expediente 2E-502/99 que NUNCA se realizó, por cuanto se desprende al folio 46 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, Escrito suscrito de la Secretaria del Tribunal Segundo de Ejecución, Abogada FABIOLA GOMEZ en donde manifiesta lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. FABIOLA GOMEZ Secretaria de Ejecución, de este Circuito Judicial, hace constar, que el día de hoy 8 de Marzo del 2002, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución, de fecha 15 de Febrero del 2002, fue pasada la presente causa al despacho del Dr. (…) (Juez Segundo de Ejecución) a fin de ser firmado el auto y el oficio No 525/02, que ordena la remisión a la Corte de Apelación con sede en los Teques. El día 11 de Marzo del corriente año, el Dr. (…) (Juez Segundo de Ejecución) me manifestó que no realizará la mencionada remisión y que archivara el expediente, razón por la cual procedo a dejar constancia y a dejar sin efecto el referido oficio. Es todo” (Firmada al pie con sello del Tribunal de Ejecución) (Paréntesis del Tribunal)

Si bien es cierto que los Secretarios (a) no tiene la facultad para firmar un auto a titulo personal, a menos que lo refrenden conjuntamente con el Juez, quien es el facultado para firmar en el Expediente, no es menos cierto que aunque tal situación puede ser objeto de observación, no dejan de ser importantes, graves y preocupantes las afirmaciones en el auto emanado de la Secretaria del Tribunal, el efecto inmediato del tal Decisión del Juez, CERCENA de manera contundente, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a recurrir del fallo, como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo cual queda evidenciado con esta afirmación, al no tomar en cuenta las solicitudes de la Defensa del Imputado, creando con ello, UN DAÑO IRREPARABLE a los efecto de las consecuencias que de tal acción se desprenden, no habiendo en el Expediente, alguna actuación posterior a ésta, que evidencie que el hecho no se materializó, por cuanto no consta que la presente causa haya sido enviada posteriormente a la CORTE DE APELACIONES, cumpliendo así, con el Principio de la Doble Instancia y Satisfaciendo la petición de la Defensa, cumpliendo el Juez de Ejecución, con lo que establece el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 485. Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones.

Con lo cual, la CORTE DE APELACIONES hubiese emitido juicio en cuanto a la Nulidad de los autos solicitados por la Defensa, y no estuviese planteada la presente controversia Jurídica.

Es menester señalar que la Defensa del Imputado una vez le fue concedida el Beneficio de la Libertad Provisional Bajo Fianza, no impulsó más las solicitudes de nulidad de los autos de Ejecución, convalidando con su omisión lo Ejecutado por el Juez.

III
DE LA NULIDAD

Establece la Constitución Nacional en su artículo 25, la NULIDAD de los actos dictados en violación a los Derechos garantizados por ella:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. (Negrilla, cursivas y subrayado del Tribunal)

Como consecuencia de lo aquí planteado, y en aras de darle cumplimiento a la norma Constitucional, que faculta a los Tribunales de la República a ser amparada en el goce y ejercicio de sus Derechos, La constitución especifica lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Si bien estamos en presencia de un hecho jurídico que reviste vicios de nulidad, que tan JUSTO sería y provechoso para el Imputado, ejercer y solicitar la NULIDAD de todo lo actuado, hasta el momento de ser notificado de la Sentencia de Primera Instancia, a los fines de ejercer su derecho de apelación y retrotraer el juicio a ese estado; Qué se puede lograr con la REPOSICIÓN DE LA CAUSA si han transcurrido DIEZ (10) AÑOS desde la fecha de cometido el delito; Volver a iniciar un proceso y menospreciar todo el tiempo en que el imputado RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, ha cumplido con las presentaciones por tantos años (casi diez 10 años ) sumido a una restricción indefinida, por cuanto de la Decisión y de los cómputos no se desprende cuando dejará de presentarse, y mal pudiera un Juez establecer cuando se cumple la pena, si el imputado se encuentra en libertad, como establecer tal proyección en el tiempo; Para poder determinar el día de cumplimiento de la pena, se debe partir del tiempo de reclusión y desde el momento en que quede firme la sentencia, en este caso no existe Sentencia Firme, a la vista de quien aquí Decide, por un sin fin de irregularidades detectadas en este Expediente; Por consiguiente, una REPOSICIÓN DE LA CAUSA, amén de Beneficiar al hoy Imputado RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, lo PERJUDICARÍA, por cuanto debería decretarse su detención inmediata y modificaría el estilo de vida en Libertad, la progresividad y el trabajo del Imputado, Por consiguiente, este Juzgador Declara inconveniente plantearse la Nulidad de los autos de Ejecución por extemporánea e inoficiosa, materia de la Competencia de la CORTE DE APELACIONES, Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Establece El artículo 49 numeral tercero (3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De igual forma nos establece el numeral octavo (8) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Artículo 49.1 CRBV. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Evidentemente se ve con claridad de la normas Constitucionales como los Derechos inminentes del Imputado y de todo ciudadano tienen especial protección por parte del Estado, a los fines de salvaguardar el fin último como es la Justicia, la Libertad, la Igualdad, la preeminencia de los Derechos Humanos, como lo especifica el artículo 2 de la Carta Magna.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
La Constitución de la República establece una serie de Principios y Garantías que deben ser respetadas especialmente por los Órganos de la Administración de Justicia, con la finalidad de evitar el perjuicio de ciudadano alguno, independientemente de la condición jurídica en que éste se encuentre, por esto, el imputado RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, tiene los mismo Derechos Constitucionales que cualquier otro ciudadano, en consecuencia establece la normativa Constitucional los siguiente lineamientos:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Al margen de la responsabilidad de los hechos que le fueran imputados al ciudadano RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, de conformidad con el artículo 455, ordinales 3° y 4° del Código Penal, no le corresponde a quien aquí Decide, pronunciarse sobre la responsabilidad o no del ciudadano RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, corresponde establecer que procedimiento puede aplicarse a los fines de poder responder de forma efectiva su solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA hecha la cual en esta Decisión, ya por los efectos propios del razonamiento será evaluada en el Capítulo posterior a los fines de dar una respuesta oportuna y cumplir con la tutela real y efectiva, y con la prontitud de la Decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la Constitución, sin formalismo y REPOSICIONES INÚTILES.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de todos los Deberes y Derechos allí establecidos, las responsabilidades individuales a las cuales nos debemos acoger a la hora de tomar Decisiones que comprometan los Derechos y Garantías de los ciudadanos, sin discriminación alguna, es importante entonces tomar en cuenta cada uno de estos puntos a la hora de Decidir el futuro de cualquier ciudadano.

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Artículo 255. Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

V
DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
BAJO FIANZA

La LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, constituía un instrumento legal que estaba destinado a producir efectos positivos en la administración de la Justicia Penal Venezolana, fundamentalmente por lo que se refería a evitar abusos en materia de privación de libertad, durante la realización de PROCESOS PENALES que al prolongarse sine die, ocasionaba graves daños a los ciudadanos sometidos a ellos, con evidente violación de los Derechos Humanos consagrados en nuestra Constitución y, en particular, con manifiesto desconocimiento del derecho a ser considerado INOCENTE, mientras no quede demostrada la culpabilidad en un PROCESO JUSTO, con lo cual se estaba en procura de proteger al ciudadano durante el PROCESO PENAL, lo que evidentemente por exclusión no era aplicable a ningún IMPUTADO, de allí que no se explica quien Decide, como fue posible que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y en uso extralimitado de sus facultades y de su Competencia jurídica, hubiese otorgado como en efecto lo hizo la LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, en franca violación a la normativa expresa; En primer término, de la propia Ley de Libertad Bajo Fianza, que específicamente establecía que tal Beneficio era de aplicación exclusiva para los procesados, no para los penados, y en segundo término, porque la aplicación de esa Ley, era extemporánea, ya que la Sentencia Definitivamente Firme, según el análisis que se hizo de esa Sentencia en cuanto a su firmeza, con la que este Juzgador disiente, de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, se dictó en fecha 18 de Junio 1999, obteniendo el ciudadano RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, el carácter de PENADO, no procedía al adquirir tal condición; Y el Beneficio Otorgado bajo la Ley de Libertad Bajo Fianza fue el 15-02-2002, ya la Ley in comento NO ESTABA VIGENTE, por derogación tácita, por la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el 1° de Julio de 1999, con relación a los artículos 256.8, 257 y 258 de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el Título VIII del Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se sustituye la Libertad Bajo Fianza por la Caución Personal, a través de la figura de la Fianza, a la Disposición de Vigencia y Derogatoria establecida en el artículo 516 eiusdem, que entre otras cosas dice: (…) “…quedarán derogados… (…) y cualquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se oponga a este código”.

Establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Revocatoria:

Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el imputado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público (…) (Cursiva y negrillas del Tribunal)

Siendo que el Imputado ha mantenido una BUENA conducta estando en libertad, aún cuando durante el tiempo transcurrido de DIEZ (10) AÑOS no hay registro ni información de haber cometido delito alguno y como consecuencia de lo anteriormente planteado, y en virtud de las consideraciones aquí establecidas, se REVOCA el Beneficio de LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA a favor del imputado RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.564.717, por la irregularidad e inaplicabilidad en su otorgamiento, Y ASI SE DECIDE.

VI
DEL CÓMPUTO DE LA PENA


Consta en el folio 02 de la Segunda Pieza de las presentes actuaciones, CÓMPUTO DE PENA de fecha 14-01-2002, realizado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en donde manifiesta que el imputado RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, cumplirá la condena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 3°,4° y 6° del Código Penal, el 05-12-2007, así como las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, según esta Decisión hasta la fecha del 06-12-2009; Cabe destacar a los efectos del cómputo de la Pena, que es necesario establecer la situación del Penado para realizar el tiempo correspondiente, entiéndase que debe de tomarse en cuenta la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME para tomar como base la Decisión y debe el Penado estar detenido al momento de la Ejecución de la Pena, SENTENCIA FIRME QUE EN LOS AUTOS NO CONSTA, por la serie de violaciones procesales establecidas, por lo tanto sería imposible determinar cuando pudiese cumplir la Pena una persona; Primero: Que no ha sido Sentenciado Definitivamente; Segundo: Al no encontrarse detenido no podría decirse cuanto tiempo le falta para que cumpla la Pena; Tercero: El tiempo que tiene en libertad no es imputable a la Pena Impuestas, por no ser una forma alternativa de cumplimiento de Pena, contraviniendo lo establecido en el artículo en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal:

(...)“...Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad...”(...) (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Lo cual refleja para los efectos del tiempo cumplido de reclusión del imputado RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, según lo que se desprende del Expediente, solamente ha estado privado de la libertad efectiva por un tiempo de OCHENTA Y NUEVE (89) DIAS.

Este Tribunal, en uso de la Competencia que le establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; (...) (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Por todo lo anteriormente señalado y evaluado en las actuaciones que rielan a los folios respectivos de la Primera y Segunda Pieza del Expediente 2E-502/99 que cursa en el Tribunal Segundo de Ejecución de Guarenas Extensión Barlovento, en uso de la competencia que tiene de acuerdo al artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; Por cuanto no existe otra forma más JUSTA de no crear un daño mayor al ya irreparablemente creado, atribuible al Estado por Órgano de la Administración de Justicia, y cumpliendo con el principio de no sacrificar la JUSTICIA por formalidades no esenciales, En aras de darle debido cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: (...)“... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (...) y el artículo 49.8 “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por ERROR JUDICIAL, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas”.

Por todo lo antes señalado, y en acatamiento del principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario para adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el imputado ha de alcanzar y en ejercicio de las atribuciones y las consideraciones en Pro de la equidad y con base al conocimiento de los hechos reflejados, este Tribunal Acuerda DESAPLICAR PARCIALMENTE el artículo 480, Código orgánico Procesal Penal, en lo referente al cómputo de la Sentencia por no contarse con una Sentencia Definitivamente Firme, no obstante a esto, este Tribunal, tomará en cuenta las presentaciones del Imputado por ante la Oficina del Alguacilazgo y las presentaciones por ante la Fiscalia Sexta de Higüerote a los efectos de computar este tiempo a los fines de la extinción de la Pena, en consecuencia, en uso de sus atribuciones DESAPLICA PARCIALMENTE el artículo 484 del Código orgánico Procesal Penal, y DECLARA Ejecutada la Pena, al tomar en consideración el tiempo transcurrido de sometimiento a presentación del Imputado, tal como se desprende de las actas y se evidencia al folio 75 de la Segunda Pieza del Expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente establecido en la presente Decisión, este Tribunal Segundo de Ejecución, en uso de la Competencia que establece el artículo 479 numeral primero 1 del Código orgánico Procesal Penal, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA PENA y DECLARA la LIBERTAD PLENA sin restricciones, del Ciudadano RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, titular de la cédula de Identidad N° V-13.564.717, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, la EXTINCIÓN DE LA PENA, y DECLARA la LIBERTAD PLENA sin restricciones del Ciudadano: RENNY SIMÓN CASTRO NIEVES, titular de la cédula de Identidad N° V-13.564.717,, todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 2; 49 numerales 1; 2; 3; 4; 8; 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 1; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 12; 13; 19; 21 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Y los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. CÚMPLASE.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión y notifíquese al Fiscal Décimo de la Ejecución de la Sentencia, a la Defensa, al imputado y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Director de Registros y Notarías, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director de Identificación y Extranjería, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Jefe de la División de Aprehensión del C.I.C.P.C. a los fines legales pertinentes.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DR. JOSE A. BERROTERAN O.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo antes señalado

LA SECRETARIA,
Act Nº 2E502-99.-
JABO/jabo
ABG. ALEJANDRA BONALDE