REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas 15 de Septiembre de 2004


CAUSA: 2E362-99

JUEZ: JOSÉ A. BERROTERÁN O.

SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE.

PENADO: ARANGUREN DURAN MOISÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.692.934.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MERY MARCANO VILLANUEVA.

VÍCTIMA: CEDEÑO JOSÉ Y AGUIRRE NENNYS

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA Fiscal Décimo de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público.


De la revisión realizada en la presente causa, seguida contra el penado ARANGUREN DURAN MOISÉS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.934, en razón de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, proferida por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guatire, Estado Miranda, se procede a REFORMAR la misma, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la Sentencia proferida en fecha 13-08-99, que el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guatire, Estado Miranda, condenó al penado ARANGUREN DURAN MOISÉS, a cumplir la pena de OCHO (O8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, tal y como se desprende a los folios 105 al 108 del expediente.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido el día 24-10-98 como consta al folio dos (2) del mismo, manteniéndose en esta situación hasta la presente fecha 15-09-04; Sumando a éste el tiempo cumplido con Redención de pena de CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, se evidencia que el mencionado penado ha cumplido un tiempo de detención efectiva de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE ( 09) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; Descontando de la pena el tiempo de redención trabajado, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Visto que dicho penado cumple con los requisitos establecidos para este Beneficio de Redención; faltándole así en consecuencia, un tiempo por cumplir de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; para satisfacer la pena la cual en definitiva cumpliría en su totalidad el 21-05-2.006.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO

El artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal el 21-05-2.006.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir en fecha 21-05-2008.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado ARANGUREN DURAN MOISÉS, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.692.934; DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, que es igual a DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; el cual ya operó.

2.- El penado ARANGUREN DURAN MOISÉS, titular de la Cedula de Identidad N° V.13.692.934; RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir una Tercera parte de la pena; Que es igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; el cual ya operó.
3.- El penado antes mencionado podrá optar por la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el cual ya operó.

4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente; Que es igual a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, el cual ya operó a partir del día 21-05-04. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: (…) “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios” (…). Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, acordó a todos los Tribunales del País, en fecha 29-02-00, abstenerse de cobrar cualquier tipo de arancel, tasa o pago alguno por los servicios prestados en los mismos.
Es por ello, que este Tribunal EXONERA al penado, ARANGUREN DURAN MOISÉS, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.692.934; Del pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.-

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda.


DISPOSITIVA

En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA REFORMA DEL COMPUTO de la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13-08-99, por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guatire, Estado Miranda, conforme con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del penado ARANGUREN DURAN MOISÉS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.692.934, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia y Notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo de Ejecución, del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su Defensor; A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de traslado; Remítase Copia Certificada del presente Cómputo al Internado Judicial Capital Rodeo II; Notifíquese al Director General de Registros y Notarías sobre la Interdicción Civil del penado. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DR. JOSÉ A. BERROTERÁN O.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE