REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Guarenas, 20 de Septiembre de 2004
194° y 145°

CAUSA: 2E 1629-03

JUEZ: DR. JOSÉ A BERROTERÁN O.

SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE

PENADO: BLANCO DIAZ JHONNY EFREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.106.228.-



Recibido como ha sido el resultado del Informe Psicosocial elaborado por el Equipó Técnico de la Coordinación Zonal Nº 8 de Tratamiento No Institucional con sede en Guarenas del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito en fecha 15-06-04, por parte de la Lic. Nidia Mora (Delegado de Prueba, Trabajador Social) y Lic. Alexis González (Delegado de Prueba, Psicólogo), el cual fue refrendado por la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico Lic. Elsa Kuiman; al penado BLANCO DIAZ JHONNY EFREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.106.228; Pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de RÉGIMEN O DESTINO A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS, en los términos que en Capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes Actuaciones Sentencia Definitivamente Firme, conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 22-07-03, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado BLANCO DIAZ JHONNY EFREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.106.228, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

SEGUNDO: Igualmente se observa del folio (79) al (81), de la única pieza de las presentes Actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, en donde se evidencia que el penado puede solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir del día 25-05-04.

TERCERO: Cursa en este expediente Resultado del Informe Psicosocial de fecha 06-07-04, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes (…) “Se nos presenta como un individuo con poco control sobre sus impulsos, con bajo nivel de autoexigencia lo que refleja su poco desempeño educativo y escasa preparación laboral. Presenta trayectoria desajustada con vinculación a sujetos de conducta irregular” (…). (…)”Reconoce que consume estupefacientes en el penal lo que determina su poca disposición a emprender cambios favorables de comportamiento” (…). (…)”El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE tomando en cuanta las características del delito, la tendencia del penado en evadir responsabilidades en el hecho penalizado y su poca disposición al cambio conductual ya que aún consume estupefacientes en el penal” (…). (…)” CONCLUSIONES: El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada” (…) (Negrillas y cursivas del Tribunal).

CUARTO: La integración de los datos arrojados por el estudio psicosocial efectuado, nos muestra un sujeto que no cuenta para el momento de la evaluación con las herramientas necesarias para ajustarse a las condiciones del Beneficio solicitado. Recordemos que estos Beneficios permiten al penado una mejor adaptación a una “nueva” vida en sociedad, por lo tanto necesitan estar preparados para asumirlos como tal; Y nuestro deber como operadores de justicia, es que la sociedad no reciba un nuevo revés. Por lo tanto no sería justo ni para el penado ni para la comunidad, permitirle el goce de este Beneficio si no entiende el supra nombrado la responsabilidad que significa.

QUINTO: Establece clara y expresamente el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a los penados: (…) “que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” (…) (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: (…)”los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley” (…); y también: (…) “El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”(…) (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el Derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de RÉGIMEN O DESTINO A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, no resulta menos cierto que el penado en la Evaluación efectuada por el Equipo Técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES.

Luego de estudiar y analizar este Juzgador la información plasmada en el Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Conducta y Diagnostico, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso; el cual se acoge en todas sus partes a su carácter objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan Métodos y Técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado, una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna, el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia SE NIEGA de Oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al RÉGIMEN O DESTINO A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS, al penado BLANCO DIAZ JHONNY EFREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.106.228, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión DESFAVORABLE por parte del Equipo Técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente Decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, a los VEINTE (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y cinco (145º) de la Federación. Notifíquese a las partes legitimadas de la presente Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, a la sede de este Circuito Judicial Penal; Remitiendo a la vez copia certificada de la presente Decisión a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación Zonal Nº 8 de Tratamiento No Institucional con sede en Guarenas. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DR. JOSÉ A BERROTERÁN O.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

Exp: 2E1629-03.-