REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 22 de Septiembre de 2004
CAUSA: 2E1525-02
JUEZ: DR. JOSÉ A BERROTERÁN O.
SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE
PENADO: FRANCISCO AUGUSTO PRIETO Identificado con la Cédula de Identidad N° V-6.155.598
DEFENSA PRIVADA: Dra. NORAIDA HERNÁNDEZ.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado FRANCISCO AUGUSTO PRIETO Identificado con la Cédula de Identidad N° V-6.155.598, en razón de la Sentencia condenatoria Definitivamente Firme, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 5-11-2002, revisado el cómputo de fecha 10-12-02, inserto al folio 81 del presente expediente; Se procede a Decidir sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en artículo 112 del Código Penal.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Establece el CÓDIGO PENAL, en el TÍTULO X, DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA, en su ordinal primero 1°:
Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal )
(…) “...El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pu1eda comenzar a correr de nuevo…”(…)
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la Sentencia proferida en fecha 05-11-2002, que el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quién condenó al penado FRANCISCO AUGUSTO PRIETO Identificado con la Cédula de Identidad N° V-6.155.598, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
A los folios 84; 89; 94; 96 y 98 de la Primera Pieza del Expediente, cursan Boletas de Citación contra FRANCISCO AUGUSTO PRIETO Identificado con la Cédula de Identidad N° V-6.155.598, desde el 10 de Diciembre de 2002, hasta el 11 de agosto de 2004, para que el referido Penado comparezca por ante este Tribunal Segundo de Ejecución de Guarenas, Extensión Barlovento, a los fines de ser notificado de la Sentencia Definitiva en su Contra, a fin de darle cumplimiento a la Ejecución correspondiente de la Pena Impuesta y realizarle el correspondiente Cómputo de la Pena, para determinar los Beneficios a que tuviese opción, dado que el Penado no ha comparecido.
Se verifica igualmente de autos, que el penado: FRANCISCO AUGUSTO PRIETO, fue detenido por primera vez el día 17-05-2002 hasta el 31-10-2002, fecha en la que se le ACUERDA otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como resultante del cómputo correspondiente se determinó que el penado ha permaneciendo detenido por un lapso de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; Y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, de la operación se desprende que al mismo le falta por cumplir un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, para satisfacer el tiempo establecido de la pena a la que fue impuesto. Observa este Tribunal que desde el momento en que se dictó la Sentencia 05-11-2002, hasta la presente fecha en que se realiza la siguiente Decisión, ha transcurrido un tiempo de: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; Y por cuanto, para que opere la Prescripción de la Pena, de acuerdo a lo que establece el artículo 112 del Código Penal, ha de transcurrir desde la fecha de la Sentencia Definitivamente Firme, el tiempo que le falta por cumplir, más la mitad del mismo, lo que es igual a: SEIS (6) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, este tribunal en uso de las Facultades que le otorga el artículo 479 numeral primero 1, DECLARA la Prescripción de la Pena . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA la PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS PRINCIPALES Y DE LAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano: FRANCISCO AUGUSTO PRIETO Identificado con la Cédula de Identidad N° V-6.155.598, por el Juzgado Tercero de Control en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que quedara Definitivamente Firme en fecha 05 de Noviembre de 2002; Conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se DECLARA la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Miranda, a su Defensor; A tal efecto, Notifíquese al Director General de Registros y Notarías. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DR. JOSÉ A. BERROTERÁN O.
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
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