REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 07 de Septiembre de 2004
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado ORLANDO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.097.985, en razón de la Sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 01-08-97, se procede a REFORMAR el CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la Sentencia proferida en fecha 01-08-1997, que el Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al penado ORLANDO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.097.985, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Se verifica igualmente de autos, que el penado: ORLANDO GALLARDO, fue detenido por primera vez el día 17-09-1995 hasta el 12-06-2000, fecha última en la que se le ACUERDA otorgar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; Quedando establecido para los efectos del presente cómputo, una detención efectiva de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES VEINTICINCO (25) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, de la operación se desprende que al mismo le falta por cumplir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES CINCO (05) DÍAS, a este tiempo, se le deberá descontar UN (01) AÑO UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, visto que dicho penado cumplió con los requisitos establecidos para este Beneficio de Redención; Faltándole así en consecuencia por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, para satisfacer el tiempo establecido de la pena a la que fue impuesto, y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 03-08-2004 a las doce del mediodía.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En cumplimiento de las Atribuciones de la Competencia que establece el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a cumplir con la obligación de informar al penado: ORLANDO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.097.985, del Cómputo correspondiente a la pena impuesta a cumplir, y las fechas exactas de los Beneficios a los cuales tiene Derecho a optar.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus Derechos y demás Garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, esto es, a partir del día 17-03-98, el cual ya operó, y le fue otorgado por el Tribunal Primero de Ejecución Valles del Tuy, en fecha 12-06-2000.
2. RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; esto es, a partir del día 17-01-99, el cual ya operó.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 17-05-02 el cual ya operó.
4. CONFINAMIENTO: El mencionado penado podrá optar por este Beneficio al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 y 52 ambos del Código Penal, que es igual a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, a partir del día 17-03-03. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la de presidio las siguientes:
1.- LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, correctivo este, que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal el 03-08-2004.
2.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, correctivo este, que culminará al momento de la consecución de la pena principal el 03-08-2004.
3.-LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: De la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir el 03-02-2007.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su Defensor; A tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Citación al mencionado penado. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales, CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DR. JOSE A. BERROTERÁN O.
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT: 2E153-99