REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Guarenas, 13 de Septiembre de 2004

Revisadas la causa signada con el número 3E-1329, seguida al penado HAROLD GABRIEL MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.056.617, observa este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, condeno al precitado penado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 12 de Marzo del 2003, este Tribunal de Ejecución dictó decisión mediante la cual redimió la pena al ciudadano HAROLD GABRIEL MENDEZ, reconociéndole un lapso de dos (02) meses y once (11) días de redención por trabajo y estudio, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la pena por trabajo y el estudio, que restado a la pena definitiva impuesta de SEIS (06) AÑOS, da como resultado CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Se procedió a especificar las fechas a partir de las cuales el penado podría solicitar los beneficios que establece la Ley, y en el caso concreto, la LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir dos terceras partes de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS Y DIECISEIS HORAS, que según dicho computo operaba en fecha 8 de Mayo de 2004.

En fecha 22 de Marzo de 2004, este Tribunal procedió a reformar el cómputo de la pena, en virtud de la revocatoria del Régimen Abierto acordado al penado en fecha 6 de mayo de 2003 y por cuanto fue recapturado, se explano en dicho auto lo siguiente:

“En fecha 6 de Mayo de 2003, este Tribunal Tercero de Ejecución procedió a otorgarle al penado HAROLD GABRIEL MENDEZ la medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, librando Boleta de Excarcelación N° 028-03, por lo que transcurrieron UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DIAS desde que se decidió la redención de la pena por el trabajo y el estudio hasta que se le otorgó la libertad y restado este tiempo al lapso de tiempo que le faltaba por cumplir, es decir TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, el calculo matemático arroja como resultado DOS (2) AÑOS ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS. No obstante, se observa en las actuaciones que el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, mediante comunicación de fecha 2-10-03, solicitó al Tribunal la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto , dado que el penado HAROLD GABRIEL MENDEZ se fugó del Centro en fecha 25-8-2003, razón por la cual , este Tribunal de Ejecución, mediante decisión de fecha 3 de Marzo de 2004, REVOCO el Beneficio de Régimen Abierto otorgado al precitado penado, librándose Boleta de Captura. Es menester, en consecuencia, sumar el tiempo transcurrido desde que se le otorgó el beneficio (6-5-03) hasta cuando se produce la fuga, (25-8-03) a objeto de computarse como cumplimiento de pena, resultando TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que restado al remanente del faltante de la condena, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Y por último, se evidencia en autos, que el penado fue capturado en fecha 20 de Marzo de 2004, encontrándose actualmente en el Internado Judicial Capital El Rodeo II y han transcurrido dos días hasta la presente fecha, se concluye que le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha 10 de Noviembre de 2006 Y ASI SE DECLARA.”

Ahora bien, se observa que el penado HAROLD GABRIEL MENDEZ ha cumplido de la pena impuesta , un total de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES , lo cual excede del tiempo establecido para optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, es decir supera las dos terceras partes de la pena impuesta, que equivale a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS, DIESICEIS (16) HORAS, razón por la cual se hace procedente y ajustado a derecho ORDENAR como en efecto se hace la práctica del Informe Psicosocial del penado HAROLD GABRIEL MENDEZ, a la Coordinación Regional 8 del Ministerio del Interior y Justicia a los fines antes referidos. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la realización del Informe Psicosocial respectivo por parte de la Coordinación Regional N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de determinar la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional del penado HAROLD GABRIEL MENDEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal..
Notifíquese a la Defensa y al penado sobre la presente decisión. Líbrense las comunicaciones respectivas.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA



Exp. 3E1329