REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 14 de Septiembre de 2004

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado JOSE LUIS AZUAJE, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.488.094 y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Del computo realizado en fecha 27 de Febrero de 2004, se evidencia que el penado JOSE LUIS AZUAJE ALVAREZ, fue condenado por la comisión del delito de POSESION ILCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISION, por lo que este cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”


Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por las Licenciadas MARITZA RIVAS y MERY REYES ORTIZ, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado se involucro en situación ilícita seria consecuencia de déficit en introyección normavalorativa que le hacen pensar en el delito como forma de solventar situación económicas sin pensar en el daño ocasionado. Actualmente posee escaso autocrítica y se intimida ante la posibilidad de perdida de libertad. PRONOSTICO: Este Equipo evaluador considera que el ciudadano AZUAJE ALVAREZ JOSE LUIS, reúne condiciones mínimas para desempeñar en medio social ya que se muestra intimidado por su condición de salud al hecho de permanecer en el penal. La familia se muestra dispuesta a seguir apoyándole en el proceso. Refiere disposición para cumplir en la medida solicitada. CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

Ahora bien, cabe señalar que el penado cumple con el requisito impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 ya comentado, señala en forma concreta que el penado deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estas profesionales que laboran en el nombre del Estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.

Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado JOSE LUIS AZUAJE cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que al momento de analizar la penalidad a imponerse se tomó en consideración la falta de antecedentes penales del hoy penado, proviniendo de un Tribunal de la República. Dicha certificación adquiere para el resto de los Juzgados, carácter de plena prueba, por lo que se certifica la no existencia de antecedentes penales y conducta no adecuada en otros procesos. De igual modo exige la norma que la pena impuesta no exceda de cinco años, y en tal sentido, se observa que la sanción en contra del penado es por Dos años de Prisión.

Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE LUIS AZUAJE, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada dos (2) meses.
4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

Este beneficio otorgado, tendrá una duración de OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DIAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como quiera que al penado JOSE LUIS AZUAJE , en su oportunidad procesal se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria) este Tribunal ordena su inmediata libertad y librar Boleta de Citación al penado de referencia, a los fines de imponerlo de la decisión,.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENCION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE LUIS AZUAJE , titular de la Cédula de Identidad Nro 11.488.094, por el lapso de OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DIAS , contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Librese Boleta de Citación al Penado, asi como también los correspondientes oficios..

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,


Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO,



ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado


EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA



Act Nº 3E1681