REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Guarenas, 14 de Septiembre de 2004

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor de la penada ANYAIRA BERENICE VIEIRA BLANCO, portadora de la Cedula de Identidad N° V-14.224.574 y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Del computo realizado en fecha 12 de Abril de 2004, se evidencia que la penada ANYAIRA BERENICE VIEIRA BLANCO, fue condenada por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la penal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que este cumple con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.-
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”


Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por las Licenciadas MIRIAM de MAYA y ELISA UGUETO, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: …” Actitudes pasivas emanada dentro del modelo dejar hace-dejar pasar, el herro la pedida del afecto y la imadureción conductual indecen a la penada a incurrir en el hecho que se le atribuyen. Para el momento de su abordaje de nota intimidación autocrítica y aprendizaje pro motivo de la experiencia...”.PRONOSTICO:…” El equipo evaluador emite opinión FAVORABLE que se apoya en la buena conducta predilectual de la penada, en su secuencia de vida consona sin la deserbilidad social, no presenta indicadores de conducta asocial en etapas previas de su desarrollo, cuenta la disposición y responsabilidad, en el campo laboral, apoyo familiar dispuesto y comprometido y actitud positiva hacia el cambio de esqruma”… CONCLUSION: “… Sobre la base del estudio Psicosocial realizada, el equipo técnico emitió opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.-

Ahora bien, cabe señalar que la penada cumple con el requisito impretermitible para la obtención de un beneficio de tal naturaleza, ya que el artículo 494 ya comentado, señala en forma concreta que la penada deberá aprobar un examen sobre su comportamiento futuro. Al respecto, a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estas profesionales que laboran en el nombre del Estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, o por el contrario una verdadera reinserción al plano social productivo, ya que nuestra colectividad en todo caso lo que clama es ciudadanía y convivencia.

Detallados los puntos anteriores, queda revisar si la penada ANYAIRA BERENICE VIEIRA BLANCO cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que la penada no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que al momento de analizar la penalidad a imponerse se tomó en consideración la falta de antecedentes penales de la hoy penada, proviniendo de un Tribunal de la República. Dicha certificación adquiere para el resto de los Juzgados, carácter de plena prueba, por lo que se certifica la no existencia de antecedentes penales y conducta no adecuada en otros procesos. De igual modo exige la norma que la pena impuesta no exceda de cinco años, y en tal sentido, se observa que la sanción en contra de la penada es por Cuatro años de Prisión. Por otra parte sostiene la norma que debe constar en autos oferta de trabajo, no obstante de ello, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la penada antes de ser detenida estaba laborando, así como también cursa constancia laboral expedida por el Servicio Social del Instituto Nacional de Orientación Femenina, señalando que la penada labora en la cocina del penal.

Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada ANYAIRA BERENICE VIEIRA BLANCO, quien de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Asistir a centros de terapia de grupo.
4.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada dos (2) meses.
5.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.
6.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

Este beneficio otorgado, tendrá una duración de UN (1) AÑO, NUEVE MESES (9) MESES DIECISEIS (16) DIAS contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a la penada ANYAIRA BERENICE VIEIRA BLANCO , titular de la Cédula de Identidad Nro 14.224.574, por el lapso de de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, DIECISEIS (16) DIAS , contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.- Librese Boleta de Citación a la penada.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado


EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA



Act Nº 3E1693