REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Guarenas, 17 de Septiembre de 2004
Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por parte de los Delegados de Prueba NIDIA MORA y Lic. ALEXIS GONZALEZ, del penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, portador de la Cédula de Identidad N° 12.068.126, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO: Se observa de la sentencia proferida en fecha 9 de Julio de 1.997, que el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condenó al penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 10 de Marzo de 2004, este Tribunal de Ejecución, mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2004, señaló solicitó a la Coordinación Zonal del Ministerio del Interior y Justicia, la practica de la evaluación Psicosocial al penado de autos, a los fines de determinar si le procedía el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, conforme a las previsiones del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
TERCERO: Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial cuya evolución fue realizada en fecha 17-6-2004 y entre otros aspectos resaltan los siguientes: “ EVALUACION PSICOLOGICA: Apreciamos un sujeto de 34 años de edad, repertorio verbal parco acorde a su condición social cultural; logra orientarse en tiempo, espacio y persona. Proyecta rasgo de inmadurez, necesidad de aprobación, inseguro en la toma de decisiones, susceptible ante las demandas externas e inmediatita en la satisfacción de sus necesidades. Utiliza mecanismo defensivos como la evasión, consumo de droga y vinculación a sujetos de conducta irregular; es reincidente, se observa irresponsable y sin conciencia de respetar figura de autoridad, su tolerancia a la frustración es escasa. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Deficitaria introyección en la escala normal – valorativa, tendencia crimino gena en su patrón conductual e impulsividad son los elementos que conllevan al penado a involucrarse en el delito. Actualmente no muestra una real autocrática, ni disposición al cambio. PRONOSTICO: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE considerando que el caso no cuenta con apoyo familiar para involucrarlo en el tratamiento del caso, presenta conducta y personalidad criminógica, es reincidente y ya quebrantada una Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el Ministerio del Interior y Justicia. CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena: “1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años; 3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba: Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificado en los artículos 375,454,360,462 del Código Penal.”.
Por otra parte, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
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En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pues si bien es cierto que la pena impuesta al penado es menor de Ocho años, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Improcedencia de otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena contemplada en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado FREDDY WLADIMIR VELIZ GAITAPU, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.068.126, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 12,13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
ACT: 3E991-00
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