REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


Guarenas, 27 de septiembre de 2004

Recibido como ha sido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa N° 4, con sede en Guarenas, constituida en el Internado Judicial Capital Rodeo II y revisadas las presentes actuaciones, cursantes en esta Causa signada con el Nº 3E-1645, seguida en contra del penado SALAS ANTONIO ALEJANDRO, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.095.516, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:
PRIMERO: El Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, condeno en fecha 29-7-2003 al precitado penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80. Ambos del Código Penal. Así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.
El precitado penado, fue detenido por primera vez el día 9-7-03, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy por lo que ha estado detenido por un lapso de UN (01) AÑO DOS (02) MESES DIESIOCHO (18) DIAS, que restado al tiempo de la pena dictada, da un tiempo remanente de pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES DOCE (12) DIAS.
SEGUNDO: Cursa pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la cual se reconoce al penado SALAS ANTONIO ALEJANDRO un lapso de tiempo de DIEZ (10) MESES VENTIUN (21) DIAS de REDENCION por trabajo y estudio de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia, pasa este Juzgador, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de fecha 29-8-03 constatando entonces que el penado lleva recluido un lapso efectivo de tiempo de UN (01) AÑO DOS (02) MESES DIESIOCHO (18) DIAS , pero habiendo la Junta de Rehabilitación reconocido un lapso de DIEZ (10) MESES VEINTIUN (21) DIAS, que restado a la pena definitiva impuesta de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES , da como resultado una pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES NUEVE (09) DIAS, menos el tiempo de detención, arroja un resultado matemático de un lapso de tiempo faltante de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES VEINTIUN (21) DIAS de reclusión; extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2007.
TERCERO: Igualmente el penado SALAS ANTONIO ALEJANDRO, fue condenado a sufrir las penas accesorias de presidio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Interdicción civil, durará hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 18 de Diciembre de 2007.
2.- Inhabilitación Política, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 18 de Diciembre de 2007.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, luego que ésta termine.
CUARTO: En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES efectivos de privación de libertad, que cumplió en fecha 18-12-03.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES, que cumplió en fecha 28-5-04.
3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS que operará el día 8 DE Marzo De 2006.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de CUATRO (04) AÑOS que operará el día 18 de Agosto de 2006.
QUINTO: Por otra parte, según el cómputo anteriormente referido, al penado le procedería el beneficio Régimen Abierto al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, que operó en fecha 28 de Mayo de 2004, el cual se encuentra optando para este momento, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho ORDENAR como en efecto se hace la práctica del Informe Psicosocial al penado SALAS ANTONIO ALEJANDRO, a la Coordinación N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, Tratamiento No Institucional, a los fines antes referidos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA REDIMIDA LA PENA del penado SALAS ANTONIO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.095.516, por el lapso de DIEZ (10) MESES VEINTIUN (21) DIAS , acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado, y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, SEGUNDO: ORDENAR como en efecto se hace, la práctica del Informe Psicosocial al penado SALAS ANTONIO ALEJANDRO, a la Coordinación N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, Tratamiento No Institucional, a los fines de la procedencia o no del beneficio Destacamento de Trabajo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482, 508,509, y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio. Y artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
3E1645