REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 29 de Septiembre 2004
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 3E-012 seguida al penado MORENO VILORIA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.534.531, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo respectivo de la condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 26 de Agosto de 2004 dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al penado MORENO VILORIA JEAN CARLOS , a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375 Y 376 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Una vez hechas las consideraciones anteriores, procede este Juzgador a realizar el cómputo, conforme lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Se evidencia que el penado MORENO VILORIA JEAN CARLOS, fue detenido el 25 de Abril de 2004, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, estando por ende privado de su libertad por un lapso de CINCO (05) MESE CUATRO (04) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTISEIS (26) DIAS de PRESIDIO, que cumplirá principalmente el día 25 de Abril de 2009.
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado MORENO VILORIA JEAN CARLOS.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 25 de Abril de 2009
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 25 de Abril de 2009.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine,
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (01) TRES (03) MESES efectivos de privación de libertad, que operó en fecha 25 de Julio de 2005.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (01) AÑO OCHO (08) MESES, que cumplirá en fecha 28 de Diciembre de 2005.
3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES que operará el día 25 de agosto de 2007
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES que operará el día 25 DE Enero de 2008.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre los penados.
Trasládese al penado para imponerlo del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO, ABG. JOSUE ZERPA
ACT: 3E012-04
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