REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Guarenas, 3 de Septiembre de 2004

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: En la sentencia proferida en fecha 19-02-99, que el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda condenó al penado LUIS GERARDO HERNÁNDEZ JULIO, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Igualmente lo condenó a las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34 ejusdem.

Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera vez, en fecha 21-01-1997, manteniéndose en esta situación hasta el día 16-06-99, fecha en la cual el Juzgado de la causa acordó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, por lo que se mantuvo privado de libertad DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, luego se mantuvo en beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta el día fecha 31-07-03, fecha en la cual le fue revocado mediante decisión dictada por este Tribunal, por incumplimiento de las condiciones del beneficio, por lo cual se toma ese tiempo como privación efectiva de libertad, siendo un lapso de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, CATORCE (14) DÍAS, se libró orden de captura en contra del penado, la cual se materializó en fecha 25-08-03.-

SEGUNDO: El penado de autos, tal como se refirió anteriormente, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que restado al tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de SEIS (6) MESES, (12) DÍAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 16 de agosto de 2004.

Lo cual produce como conclusión que el penado LUIS GERARDO HERNANDEZ JULIO, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta el 19-2-99, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal , así como también las penas accesorias de Interdicción Civil y de Inhabilitación Política, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de finalizada la pena principal, y siendo de esta manera, sólo resta a este Juzgador decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de Inhabilitación Política e Interdicción Civil, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Por último, se observa de la misma manera que el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal , condenó al penado al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34 ejusdem, y en tal sentido, es menester el pronunciamiento del Tribunal, y al respecto, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos, razón por la cual, se deja sin efecto la obligación del pago de las Costas Procésales impuesta al penado.

De igual manera se le condenó a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez terminada ésta, y en el caso que nos ocupa equivale a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir de su primera presentación ante la prefectura respectiva, por lo que deberá el penado HERNADEZ JULIO LUIS GERARDO, una vez notificado de la presente decisión, presentarse ante la Prefectura donde establezca su residencia, donde se notificará debidamente a través de oficio una vez establecida la misma, cada quince (15) días, a los fines de cumplir cabal y estrictamente con lo pautado en los artículos 22 del Código Penal, en relación con el 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de Inhabilitación Política e Interdicción Civil, IMPUESTA AL PENADO HERNANDEZ JULIO LUIS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.670.773, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente.,
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, al penado en forma personal, al igual que la comunicación al Consejo Nacional Electoral a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DR. VICTOR JULIO GAMERO C.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior


EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 3E1285