REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Guarenas, 30 de septiembre de 2004

Recibido como ha sido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en la Penitenciaría General de Venezuela, y revisadas las presentes actuaciones, cursantes en esta Causa signada con el Nº 3E-356, seguida en contra del penado BRAVO PANTOJA BERNARDO ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.410.041, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:
PRIMERO: El extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, condeno al precitado penado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de VIOLACION AGRAVADA y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 394 en relación con el 375 en su ordinal 1°; 408 ordinal 2° y 408 ordinal 2°, todos del Código Penal. Así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.
El precitado penado, fue detenido por primera vez el día 21 de Febrero de 1.992, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, por lo que ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo de DOCE (12) AÑOS SIETE (07) MESES NUEVE (09) DIAS, que restado al tiempo de la pena dictada, da un tiempo remanente de pena por cumplir de DIESISIETE (17) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTIUN (21) DIAS.
SEGUNDO: Cursa pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la cual se reconoce al penado BRAVO PANTOJA BERNARDO ALEJANDRO un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES VEINTIOCHO (28) DIAS de REDENCION por trabajo y estudio de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia, pasa este Juzgador, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de fecha 20 DE Marzo de 2001 constatando entonces que el penado lleva recluido un lapso efectivo de tiempo de DOCE (12) AÑOS SIETE (07) MESES NUEVE (09) DIAS, pero habiendo la Junta de Rehabilitación reconocido un lapso de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES VEINTIOCHO(28) DIAS , que restado a la pena definitiva impuesta de TREINTA (30) AÑOS , da como resultado una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DIEZ (10) MESES DOS (02) DIAS, menos el tiempo de detención, arroja un resultado matemático de un lapso de tiempo faltante de TRECE (13) AÑOS DOS (02) MESES VEINTITRES (23) DIAS de reclusión; extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha 23 de Diciembre 2017.
TERCERO: Igualmente el penado BRAVO PANTOJA BERNARDO ALEJANDRO, fue condenado a sufrir las penas accesorias de presidio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Interdicción civil, durará hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 23 de Diciembre de 2017.
2.- Inhabilitación Política, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 23 de Diciembre 2017
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, luego que ésta termine.
CUARTO: En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES efectivos de privación de libertad, que cumplió en fecha 23-6-95.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, que operó en fecha 23 de Diciembre de 1.998.
3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a VEINTE (20) AÑOS que operará el día 23 de Diciembre de 2008.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de VEINTIDOS (22) AÑOS SEIS (06) MESES que operará el día 23 de Junio de 2010.
QUINTO: Por otra parte, según el cómputo anteriormente referido, al penado le procedería el beneficio Régimen Abierto al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, es decir, que operó en fecha 23 de Diciembre de 1.998, el cual se encuentra optando para este momento, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho ORDENAR como en efecto se hace la práctica del Informe Psicosocial al penado BRAVO PANTOJA BERNARDO ALEJANDRO, a la Coordinación Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, Tratamiento No Institucional, a los fines antes referidos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA REDIMIDA LA PENA del penado BRAVO PANTOJA BERNARDO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.410.041, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES VEINTIOCHO(28) DIAS, acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado, y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, SEGUNDO: ORDENAR como en efecto se hace la práctica del Informe Psicosocial al penado BRAVO PANTOJA BERNARDO ALEJANDRO, a la Coordinación Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, Tratamiento No Institucional, a los fines de la procedencia o no del beneficio Régimen Abierto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482, 508,509, y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio. Y artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
3E356-99