REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN




Guarenas, 30 de Septiembre de 2004

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado FREDDY WLADIMIR VELIZ GAITAPU, revisado el cómputo definitivo hecho por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2004-, siendo procedente la reformulación del mismo, se procede en consecuencia lo siguiente:
Se observa de la sentencia proferida en fecha 9 de Julio de 1.997, que el extinto Juzgado Superior Tercero del Estado Miranda, condenó al penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.068.126, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia que el penado fue detenido el 31 de Agosto de 1.992, permaneciendo detenido hasta el día 22 de Junio del 1.993, cuando se le otorgó el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, es decir estuvo privado de la libertad personal, por un tiempo de OCHO (08) MESES VEINTIUN (21) DIAS. , que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le faltaba por cumplir CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES NUEVE (09) DIAS.
En fecha 12 de Septiembre de 2003, este Tribunal de Ejecución , vista la imposibilidad de ubicar al penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, y no encontrándose la pena prescrita, acordó librar requisitoria, y una vez practicada su detención se procedería a realizar el computo correspondiente, el cual se materializó en fecha 18 de Octubre de 2003 y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, transcurriendo entonces., ONCE (11) MESES DOCE(12) DIAS, que restado los cinco años tres meses nueve días, resulta que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES VEINTISIETE (27) DIAS de PRESIDIO, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día 27 de Enero de 2009.

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 27 de Enero de 2009
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 27 de Enero de 2009.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta. .

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al efecto:
1.- El penado VELIZ GAITAPU FREDDY WLADIMIR, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, efectivos de privación de libertad,, lapso que ya operó el 27 de Junio de 2004

2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (02) AÑOS, que operara en fecha 27 de Diciembre de 2004.

3.- El Penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, que se cumplirá el día 27 de Diciembre de 2006.

4.- El Penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES, que se cumplirá en fecha 27 de Junio de 2007.

Por último, se observa que en fecha 17 de Septiembre de 2004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró improcedente otorgar al penado la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena contemplada en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley, en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función. Sin embargo, en vista de que el lapso de tiempo para que el penado sea merecedor de la medida de pre libertad de Destacamento de Trabajo se encuentra cumplido, se acuerda esperar el lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la precitada fecha de la decisión (17-09-05), a los fines de solicitar la evaluación Psicosocial, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese a las partes legitimadas en este proceso, así como también líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ZERPA
ACT: 3E991-00