REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 7 de septiembre de 2004

Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por parte de las Delegadas de Prueba TTS. MARIA QUIARO y Lic. MARITZA CARRASQUEL, al penado FARIÑEZ RAFAEL GUSTAVO, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Libertad Condicional, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme, dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual condenó al hoy penado FARIÑEZ GUSTAVO RAFAEL, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 16 de Junio de 2003, en la cual se evidencia que el penada podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES efectivos de privación de libertad, que operó el día 9 de Enero de 2004.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:... “El delito en el cual incurre el penado, es producto de un estilo de vida desestructurado, facilista e inmediatista, a la cual está habituado el mismo, para enfrentar las presiones de un entorno. Ante la ocurrido su actitud es acrítica, inflexible, denotándose poca disposición al cambio conductual que le permita exhibir desempeño social acorde con las normativas legales vigentes”…------PRONOSTICO:... “En función de los resultados obtenidos en la evaluación PSICOSOCIAL realizada a Fariñez Rafael Gustavo, encontramos que el precitado no reúne elementos suficientes tanto internos como externos para ser beneficiado con la Libertad Condicional, debido a que no se ajustó a las condiciones del Régimen Abierto en los centros de pernoctas, es intolerantes hacia las normas y límites impuestos, no posee tolerancia a la frustración ni capacidad postergativa, carece de hábitos laborales y disposición en el área, muestra poca intimidación y movilización por la sanción recibida, no respeta figuras de autoridad y no cuenta con adecuado apoyo familiar…”.CONCLUSION:… “Sobre la Base del estudio PSICOSOCIAL realizado, el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento e la medida…”.-

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.
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Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo referido a las dos terceras partes de la pena impuesta, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLE, informe éste que se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan en sus evaluaciones métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Libertad Condicional, al penado FARIÑEZ GUSTAVO RAFAEL, plenamente identificada en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la buena conducta, la progresividad de la misma, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ZERPA
ACT: 3E891